Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL
DE NICARAGUA
Decreto No. 42-92 de 01 de Julio de 1992
Publicado en La Gaceta No. 128 de 06 de Julio de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
Único
Que es necesario actualizar el marco normativo del Banco Central de
Nicaragua, cuyo Decreto de Creación data del año 1960, a fin de que
esta Institución pueda cumplir sus objetivos y desempeñar sus
funciones en forma más eficaz.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Ha Dictado
El Siguiente Decreto de:
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
Capítulo I
Organización
SECCIÓN I
Constitución, objetivo y funciones principales
Artículo 1.- El Banco Central de Nicaragua, llamado en lo
sucesivo "el Banco Central" o simplemente "el Banco", creado por
Decreto No. 525, promulgado el 25 de Agosto de 1960, y publicado en
la Gaceta "Diario Oficial" No. 211 del 16 de Septiembre del mismo
año, es un Ente Autónomo Descentralizado del Estado, de carácter
técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones.
En lo sucesivo el Banco se regirá por las disposiciones del
presente Decreto y su Reglamento.
Para todos los efectos legales deberá entenderse que la
Personalidad Jurídica del Banco ha existido sin solución de
continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto No. 525
aludido.
Artículo 2.- El domicilio del Banco es la ciudad de Managua,
y puede establecer sucursales o agencias en todo el territorio de
la República.
El Banco podrá nombrar corresponsales en el exterior, e igualmente
actuar como agente en Nicaragua de otros bancos extranjeros o
internacionales.
Artículo 3.- El objetivo fundamental del Banco Central será
velar por la estabilidad interna y externa de la moneda.
Además, en la medida en que sea compatible con su objetivo
fundamental, el Banco procurará el normal desenvolvimiento de los
pagos internos y externos.
Artículo 4.- El Banco Central, en su condición de autoridad
monetaria del Estado, determinará y ejecutará la política
monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, en coordinación con
la política económica global del Gobierno Nacional, atendiendo, en
primer término, al cumplimiento del objetivo fundamental del
Banco.
Artículo 5.- Al Banco Central de Nicaragua le corresponde el
ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones
principales:
a) Determinar y ejecutar la
política monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, de acuerdo
con los términos del Artículo 4 del presente Decreto;
b) Ser el responsable exclusivo de la emisión de moneda en
el país y de la puesta en circulación y retiro de billetes y
monedas de curso legal dentro del mismo;
c) Actuar como consejero de política económica del Gobierno
Nacional y, además, ser banquero y agente financiero del
mismo;
d) Actuar como banquero de los bancos y de las demás
instituciones financieras que, por vía reglamentaria, se
determine;
e) Administrar las reservas internacionales del Estado;
y
f) Asumir la representación del estado en materia
financiera, y en tal carácter, celebrar y ejecutar las
transacciones que se deriven de la participación de aquél en
Organismos Intergubernamentales.
Artículo 6.- El Banco Central tendrá facultades para
contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos otorgados
por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros o agencias
gubernamentales, tanto para el fortalecimiento de la Balanza de
Pagos, como para programas específicos de cooperación económica. En
cualquier caso que se obligue al Estado, el Banco Central
necesitará de un Acuerdo Presidencial que se tramitará por medio
del Ministerio de Finanzas.
SECCIÓN II
Capital, reservas y utilidades
Artículo 7.- La propiedad del Banco Central de Nicaragua es
exclusiva e instransferible prerrogativa del Estado. Cualquier
incremento del capital del Banco deberá ser aprobado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo del Banco; y en el acto
aprobatorio se determinarán las condiciones de aportación y
pago.
Artículo 8.- Las utilidades netas del Banco Central se
determinarán anualmente después de realizar los castigos que
corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir
deficiencias de cartera y depreciación de activos. Una vez
establecido el monto de las utilidades, éstas se aplicarán en
primer término al rescate de los títulos que se hallaren en poder
del Banco emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 10 del
presente Decreto.
Artículo 9.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior,
al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de Reserva
General una suma igual al 25 por ciento de las utilidades netas
hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200 por ciento del
capital pagado del Banco Central. Si el Gobierno lo autoriza, la
suma que ha de transferirse a la cuenta de Reserva General puede
ser superior a ese porcentaje anual, o puede acrecentarse el monto
total de la cuenta por encima del doble del capital pagado del
Banco Central.
Finalmente, podrán constituirse otras reservas que el Consejo
Directivo considere necesarias, requiriéndose, en este último caso,
autorización previa del Gobierno.
Artículo 10.- Las pérdidas en las que el Banco incurra en un
ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan
constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuera posible,
afectarán el capital de la institución; en este caso el Gobierno de
la República le transferirá títulos públicos, negociables y que
devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de
captación de los bancos, por el monto necesario para suplir la
deficiencia de capital.
Artículo 11.- Después de efectuadas las transferencias a la
cuenta de Reserva General conforme al artículo 9, el remanente de
las utilidades netas del ejercicio, una vez efectuadas todas las
deducciones previstas en los artículos anteriores, se pagará al
Gobierno Nacional lo antes posible después del cierre de dicho
ejercicio.
Artículo 12.- Ninguna de las deducciones o pagos autorizados
conforme a los artículos anteriores serán obligatorios, si, a
juicio del Consejo Directivo del Banco Central, los activos del
Banco, después de la deducción o el pago, resultan menores que la
suma de su pasivo más el capital pagado.
Artículo 13.- El Banco Central estará exento de todo
impuesto sobre la renta, de timbre y de todos los tributos o
derechos similares relacionados con las transacciones bancarias y,
en general, con las actividades que, por leyes o decretos, le
corresponda cumplir.
Artículo 14.- Las ganancias resultantes de cualquier cambio
en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se
tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas
extranjeras o en otras unidades de cuenta de uso internacional, y
que resulten de alteraciones en el valor de la moneda nacional, o
de cualquier cambio en el valor de dichos bienes, o de las tasas de
cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda
nacional, deberán acreditarse en una cuenta especial denominada
"Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional", y ni tales
ganancias, ni las pérdidas que pudiesen resultar de tales
alteraciones, deben incluirse en el cómputo de las ganancias o
pérdidas anuales del Banco.
Las pérdidas que resulten de las anteriores alteraciones serán
cubiertas por los superávits que registre la mencionada cuenta de
Revaluación, y si no fuese esto suficiente, el Gobierno emitirá y
entregará al Banco un título de deuda, no negociable y sin
intereses, por la cuantía del déficit resultante.
Cualquier superávit que resulte al final de un ejercicio en la
Cuenta de Revaluación, será aplicado a la cancelación de los
títulos a que se refiere el anterior inciso. El superávit restante
quedará registrado en la Cuenta y solamente podrá ser aplicado al
cubrimiento de pérdidas futuras de la misma. Aparte de lo
contemplado en este artículo, no podrá hacerse ningún otro crédito
o débito respecto de la Cuenta de Revaluación de la Reserva
Monetaria Internacional.
SECCIÓN III
Dirección y administración
Artículo 15.- La Dirección Superior del Banco estará a cargo
de un Consejo Directivo integrado por el Presidente del Banco,
quien a su vez lo presidirá, por el Ministro de Finanzas, y por
tres miembros nombrados por el Presidente de la República. Estos
últimos ejercerán sus cargos por períodos de tres (3) años.
El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de
Finanzas, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo
la docencia en instituciones del Estado.
Artículo 16.- Los miembros del Consejo Directivo deben ser
nicaragüenses, mayores de 30 años de edad, de reconocida corrección
moral, solvencia económica y competencia profesional en materias
relacionadas con el cargo que van a desempeñar.
Artículo 17.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo
del Banco:
a) Los parientes del
Presidente de la República dentro del cuarto grado de consaguinidad
o segundo de afinidad;
b) Los Directores o accionistas de entidades bancarias o
financieras;
c) Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad
bancaria o financiera; y quienes hubieren sido declarados en estado
de quiebra o concurso;
d) Los que hubieren sido condenados mediante sentencia
firme, por delitos comunes;
e) Las personas que sean parientes entre sí, con el
Presidente del Banco, o con el Gerente del mismo, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren
en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en el
ejercicio de sus cargos.
Artículo 18.- Al Consejo Directivo le corresponde determinar
la política monetaria, cambiaria, y crediticia del Estado, de
conformidad con los términos del artículo 4 de este Decreto, así
como dirigir la ejecución de tal política. En particular tiene las
siguientes atribuciones:
a) Dictar el Reglamento General del Banco Central en donde
deberá disponer lo relacionado con la estructura orgánica o
administrativa del Banco en todo lo no dispuesto por este Decreto,
así como determinar las diferentes funciones y responsabilidades
que tendrán a su cargo los funcionarios principales y las
diferentes dependencias de la institución;
b) Dictar el reglamento de personal del Banco;
c) Aprobar el programa monetario anual del Banco;
d) Acordar la impresión de billetes y la acuñación de
monedas que corresponda, de acuerdo con los términos de la Ley
Monetaria. También deberá autorizar cada vez que billetes de un
nuevo diseño vayan a ser destinados a la circulación;
e) Fijar, modificar y reglamentar los encajes de acuerdo con
los términos señalados por la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras;
f) Señalar las tasas de descuento y redescuento, así como
las demás condiciones y términos que regirán en las operaciones
crediticias del Banco;
g) Determinar los términos y condiciones de las emisiones de
títulos de estabilización monetaria, así como las condiciones
generales de las operaciones de mercado abierto que corresponda
ejecutar;
h) Determinar de conformidad con la Ley Monetaria el régimen
cambiario de la moneda nacional y, en su caso, la tasa de cambio de
la misma en relación con monedas extranjeras o grupos de ellas u
otros activos de cambio internacional reconocidos legalmente;
i) Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y
gastos de la institución;
j) Aprobar anualmente los balances y estados de ganancias y
pérdidas del Banco, y acordar la constitución de reservas y la
distribución de utilidades que corresponda en los términos de los
artículos 8 a 12 de este Decreto;
k) Pedir a las entidades financieras y a las diferentes
dependencias del Banco los informes que corresponda y evaluar
periódicamente el desarrollo de las operaciones del Banco;
l) Establecer y suprimir sucursales o agencias del Banco y
nombrar corresponsales;
m) Dictar su propio reglamento;
n) Designar al Secretario del Consejo con las facultades que
indique el Reglamento;
o) Ejercer cualesquiera otras facultades que le corresponda,
de acuerdo con leyes o Decretos, y todas aquellas que,
correspondiendo al Banco, no estén expresamente atribuidas a otro
órgano o funcionario del mismo.
Artículo 19.- Los miembros del Consejo Directivo solamente
podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del
período correspondiente si se presentan alguna de las causales que
siguen:
a) Infracción de disposiciones
de orden legal o reglamentario aplicables al Banco o consentimiento
en dichas infracciones;
b) Incapacidad física o mental por un período superior a
tres meses;
c) Incurrir en alguna de las inhabilidades de que trata el
Arto.17 de este Decreto;y
d) Incompetencia manifiesta en el ejercicio de las funciones
propias del cargo.
La causal invocada podrá ser probada mediante el correspondiente
sumario administrativo levantado por una comisión designada por el
Consejo Directivo, y cuyo dictamen se comunicará a la Presidencia
de la República, a la cual corresponde la decisión final.
Artículo 20.- El quórum para las sesiones del Consejo
Directivo será de tres miembros, y las resoluciones se tomarán por
simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que
establezca mayoría calificada. El Presidente tendrá doble voto en
los casos de empate.
Artículo 21.- Los miembros del Consejo Directivo y los demás
funcionarios del Banco Central responderán de sus actuaciones en el
ejercicio de sus cargos, de conformidad con las leyes
vigentes.
Artículo 22.- Los miembros del Consejo Directivo revelarán
ante la Contraloría General de la República todos sus intereses
pecuniarios y comerciales propios y de su cónyuge y familiares
dentro del primer grado de consanguinidad. Se abstendrán de votar y
de asistir a la discusión sobre los asuntos que tengan cualquier
relación con ellos.
Artículo 23.- El Presidente del Banco Central es el
Funcionario Ejecutivo principal del mismo con rango de Ministro de
Estado, y tiene a su cargo la representación legal de la
Institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así
como la administración de la entidad, lo nombra el Presidente de la
República ante quien tomará posesión. Deberá ser natural de
Nicaragua, así como de reconocida integridad moral y competencia
profesional. El Presidente del Banco está obligado a dedicar todo
su tiempo al servicio del Banco Central, y sus funciones serán
incompatibles con las de cualquier otro cargo, con excepción de las
representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se
relacionan con la política económica nacional.
Artículo 24.- En el desempeño de su cargo el Presidente del
Banco tiene las siguientes atribuciones:
a) Convocar a sesiones al Consejo Directivo, ser el
Presidente de dicho Consejo y actuar en representación del
mismo;
b) Delegar, con autorización del Consejo Directivo, la
representación legal del Banco;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables al Banco, al igual que las resoluciones
del Consejo Directivo;
d) Actuar en las relaciones del Banco con los poderes
públicos, con el Sistema Financiero y con los Organismos
Internacionales en los cuales la representación del Gobierno
corresponde al Banco Central;
e) Proponer al Consejo Directivo las normas de política
monetaria cambiaria, y crediticia, al igual que las medidas
necesarias para la ejecución de dicha política;
f) Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos
que requieran su atención, y proponerle las medidas y resoluciones
que estime pertinentes para el cumplimiento de las funciones del
Banco;
g) Someter anualmente al Consejo Directivo, para su
aprobación, el presupuesto del Banco, el programa monetario anual y
la memoria anual.
Artículo 25.- El Gerente del Banco Central será nombrado por
el Presidente de la República, tendrá a su cargo la Administración
de la entidad y será el jefe superior de su personal, estará
obligado a dedicar toda su actividad al servicio del Banco.
El Gerente deberá reunir las mismas calidades que requieren los
Directores en los términos prescritos en el Arto.16 y estará sujeto
a los mismos impedimentos contemplados en el Arto.17.
Las atribuciones específicas del Gerente se determinarán en el
Reglamento General del Banco.
SECCIÓN IV
Información y control
Artículo 26.- Las funciones de inspección y fiscalización de
las operaciones y de las cuentas del Banco Central estarán a cargo
de un Auditor, que será nombrado por el Consejo Directivo del Banco
ante el cual responderá. El Auditor debe ser mayor de treinta años
de edad, contador público autorizado, y de reconocida competencia y
honorabilidad.
El Auditor del Banco actuará con independencia en el desempeño de
sus labores y mantendrá informado al Consejo Directivo del Banco
del desarrollo de sus funciones de control. Tendrá las mismas
inhabilidades que el Presidente del Banco.
Artículo 27.- Los estados contables de fin de período del
Banco deberán conformarse con normas de contabilidad generalmente
aceptadas, y contar con la opinión de auditores externos designados
por el Consejo Directivo de entre aquellas firmas de reconocida
competencia y reputación inscritas en el registro que al efecto
lleva la Contraloría General de la República. Dichas firmas no
podrán realizar estas auditorías por más de cuatro períodos
consecutivos.
Artículo 28.- Dentro de los tres primeros meses de cada año
el Banco Central presentará al Presidente de la República la
Memoria Anual de la Institución, la cual será publicada y deberá
contener, al menos, los puntos siguientes:
a) Evaluación de la situación
general del Banco y del cumplimiento de su programa monetario
anual;
b) Análisis de la situación financiera del Banco y del
desarrollo de las operaciones practicadas en el curso del año
anterior;
c) Descripción de la política monetaria, cambiaria y
crediticia que ha seguido el Banco en el curso del año
correspondiente, así como una reseña general del desarrollo
económico y financiero del país; y
d) Información estadística que el Banco juzgue de
utilidad.
Artículo 29.- El Banco presentará estados mensuales de
situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas y
cuentas de resultados, para ser publicados en La Gaceta, Diario
Oficial y al menos en un diario de circulación nacional.
CAPÍTULO II
OPERACIONES DEL BANCO CENTRAL
SECCIÓN I
EMISIÓN MONETARIA
Artículo 30.- Al Banco Central de Nicaragua le corresponde
con exclusividad el atributo de emisión de moneda en el país, así
como el ejercicio de las funciones relacionadas con la puesta en
circulación y retiro de billetes y monedas.
La emisión de moneda solamente podrá realizarse en virtud de las
operaciones que el presente Decreto autoriza al Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 31.- Los billetes y monedas puestos en circulación
por el Banco Central de Nicaragua tendrán curso legal y poder
liberatorio en los términos prescritos por la Ley Monetaria.
Ninguna entidad de derecho público o privado, diferente del Banco
Central de Nicaragua, podrá poner en circulación signos de dinero,
cualquiera que sea su objeto, que a juicio del Consejo Directivo
del Banco sean susceptibles de circular como moneda.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con
una multa equivalente al doble del valor nominal de los signos de
dinero respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo
con la legislación penal.
Artículo 32.- Las funciones y obligaciones del Banco Central
en relación con la emisión monetaria y la impresión de billetes,
acuñación de monedas y puesta en circulación de billetes y monedas
se regirán por las prescripciones pertinentes de la Ley Monetaria y
del presente Decreto.
SECCIÓN II
OPERACIONES DE CAMBIOS Y RESERVAS
INTERNACIONALES
Artículo 33.- El Banco Central podrá comprar y vender oro y
divisas extranjeras, así como celebrar otras transacciones en
moneda extranjera, en desarrollo de sus funciones como ejecutor de
la política cambiaria y como administrador de las reservas
internacionales del país.
La operación de compra y venta de divisas extranjeras es una
operación comercial que podrá ser realizada por los agentes
debidamente autorizados para ello por el Banco Central.
Artículo 34.- El Banco Central podrá celebrar en su propio
nombre o en representación y por cuenta y orden del Gobierno,
acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos
centrales o instituciones públicas, privadas, o internacionales, de
naturaleza similar, establecidas en el exterior.
Artículo 35.- Al Banco Central le corresponde la guarda y
administración de las reservas internacionales del Estado, en los
términos y condiciones que determine el Consejo Directivo, y
teniendo debidamente en cuenta la liquidez y riesgo relacionados
con los activos de esta naturaleza. Las reservas internacionales
podrán estar integradas por uno o varios de los activos enumerados
a continuación:
a. Oro;
b. Divisas, tenidas en el propio Banco Central o en cuentas
en instituciones financieras de primer orden fuera del país;
c. Cualquier activo de reserva internacionalmente
reconocido;
d. Letras de cambio y pagarés denominados en monedas
extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales
y pagaderos en el exterior, y con un plazo de vencimiento no mayor
de un año;
e. Títulos públicos emitidos
por gobiernos extranjeros, siempre que hayan sido calificados como
títulos elegibles por el Consejo Directivo;
f. Otros títulos negociables expedidos por entidades
internacionales o instituciones financieras de primer orden del
exterior, siempre que hayan sido calificados como títulos elegibles
por el Consejo Directivo, teniendo en cuenta la práctica
internacional prevaleciente en la materia.
SECCIÓN III
OPERACIONES CON LOS BANCOS
Artículo 36.- El Banco Central podrá abrir cuentas para los
bancos, igualmente podrá aceptar depósitos de ellos en los términos
y condiciones que, por vía general, determine.
También podrá el Banco Central, dentro de las condiciones que
determine el correspondiente reglamento de la Cámara de
Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás
títulos valores, para los bancos.
Artículo 37.- El Banco Central podrá requerir de los bancos
la información que requiera para el cabal cumplimiento de sus
funciones y estará sometido, respecto de dicha información, a las
reglas sobre secreto bancario que, de acuerdo con la ley, fueren
aplicables a la entidad que le suministra la información
correspondiente.
Artículo 38.- El Banco Central podrá actuar como
intermediario en las transacciones de fondos provenientes de
entidades financieras internacionales, que han de llegar a los
usuarios finales a través de bancos o instituciones financieras. En
estos casos, el Banco Central actuará dentro de los términos y
condiciones del respectivo reglamento que, con relación a cada uno
de los cupos de crédito correspondiente, deberá aprobar en forma
previa el Consejo Directivo del Banco, y en ningún caso la tasa de
interés que el Banco Central cobre, podrá ser inferior al costo,
para el mismo, de los recursos intermediados.
Artículo 39.- El Banco Central, dentro de los límites del
programa monetario anual, y con el propósito de ejecutar la
política monetaria y crediticia que allí se contiene, podrá
comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos letras de
cambio, pagarés y otros títulos valores provenientes de operaciones
comerciales, industriales o agrícolas, y respaldarlos por lo menos
por dos firmas solventes, una de las cuales, deberá ser la de un
banco.
Artículo 40.- El Banco Central señalará, por vía general,
las tasas de interés que cobrará a los bancos, por sus operaciones
de descuento, redescuento o crédito directo. Se podrán establecer
tasas diferenciales para las distintas clases de operaciones.
Artículo 41.- El Banco Central, con sujeción a los topes
establecidos en el artículo 49 de este Decreto, podrá comprar,
vender, descontar y redescontar a los bancos, letras del tesoro y
otros títulos de deuda pública, provenientes de emisiones
públicas.
Artículo 42.- El Banco Central podrá conceder a los bancos,
préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar dificultades
transitorias de liquidez por un plazo máximo de 90 días, con
garantía de documentos calificados como elegibles por el Consejo
Directivo, mediante resolución de carácter general.
Cuando el banco requiera una prórroga del crédito previsto en este
artículo, más allá del límite establecido en el párrafo anterior, o
una modificación en las condiciones de las garantías exigidas,
deberá presentar al Banco Central un programa de recuperación
aprobado por la Superintendencia de Bancos, y, con base en el
mismo, el Banco Central podrá aceptar las garantías ofrecidas o el
plazo pedido, siempre que el total del crédito a concederse no
supere el 20 por ciento del monto total de los activos recuperables
del banco. En relación con las garantías que respalden las
operaciones de que trata este artículo, no se aplicará el límite
señalado en el artículo 49 de este Decreto.
En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a bancos que, de
acuerdo con informe de la Superintendencia de Bancos, hayan perdido
su capital.
Artículo 43.- Durante el tiempo de vigencia del crédito a
que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, la
Superintendencia de Bancos ejercerá una supervisión especial sobre
el banco correspondiente, y podrá tomar las demás medidas que la
ley le autoriza para lograr el cumplimiento del programa. Si a
juicio de la Superintendencia, el Banco correspondiente no se
hallare en condiciones de cumplir el programa aprobado, lo hará
saber al Consejo Directivo del Banco Central a fin de que se tomen
las medidas pertinentes, pudiendo incluso hacerse exigible el
crédito en un plazo diferente al inicialmente acordado. El plazo
total de un crédito concedido conforme a dicho párrafo segundo del
artículo anterior, no podrá exceder de 180 días.
Artículo 44.- El Consejo Directivo del Banco Central
determinará el porcentaje máximo en relación al valor de las
garantías, que podrá ser prestado en cada una de las modalidades de
crédito de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 45.- El Banco Central podrá establecer condiciones
adicionales para las diversas operaciones de crédito; restringir
los plazos máximos; exigir márgenes de seguridad entre el importe
de los préstamos y el valor de las garantías; y fijar el monto
total de las operaciones de crédito que pudiera efectuar con una
misma empresa bancaria.
Artículo 46.- El Banco Central decidirá con entera
independencia la aceptación o el rechazo de cualquier documento o
solicitud de crédito que se le presente.
SECCIÓN IV
OPERACIONES CON EL GOBIERNO
Artículo 47.- El Banco Central aceptará depósitos de fondos
del Tesoro Nacional, en los términos y condiciones que determine el
Consejo Directivo, y efectuará pagos en nombre del Gobierno,
cargándolos a sus cuentas. El Banco Central podrá habilitar a otros
bancos para recibir esos depósitos y efectuar esos pagos de acuerdo
con las condiciones y términos que el Banco Central
establezca.
Artículo 48.- El Banco Central no podrá conceder crédito
directo o indirecto al Gobierno de la República para suplir
deficiencias de sus ingresos presupuestales, ni concederle donación
alguna. Tampoco podrá conceder crédito a ninguna entidad pública,
no financiera.
En caso de desajustes temporales de liquidez, el Banco Central
podrá adquirir títulos emitidos por el Gobierno de la República con
plazo de vencimiento no mayor de 90 días improrrogables, y por un
monto total que en ningún caso podrá exceder el equivalente a 30
días de ingreso tributario promedio de los últimos doce meses.
Estos créditos deberán en todo caso estar cancelados en su
totalidad al cierre de cada ejercicio fiscal, y su tasa de interés
no podrá en ningún caso ser inferior a la tasa activa promedio de
los bancos en el trimestre inmediatamente anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Banco Central
podrá otorgar adelantos al Gobierno de la República, en los
términos y condiciones que se establezcan de común acuerdo, con
respecto al pago de la suscripción correspondiente y a los pagos de
otra índole que deba efectuar el Estado por el hecho de ser miembro
de un organismo intergubernamental establecido bajo los auspicios
del Gobierno, o en razón de la participación que como miembro le
corresponda al Estado en las cuentas de esos organismos así como en
las correspondientes transacciones y operaciones.
Artículo 49.- El Banco Central podrá comprar y vender en el
mercado secundario, títulos de deuda pública con vencimiento máximo
de un año y otros valores oficiales con igual vencimiento máximo y
calificados como elegibles por el Consejo Directivo. El valor total
de los títulos públicos que podrán ser adquiridos por el Banco
Central estará limitado por el correspondiente programa monetario
anual. La adquisición o venta de estos títulos solamente se hará
con el propósito de influir los agregados monetarios y nunca como
medio de financiación directa o indirecta del ente público emisor
del título.
Artículo 50.- Las disposiciones de los artículos anteriores
entrarán en vigencia al iniciarse el primer ejercicio fiscal
posterior a la fecha de vigencia del presente Decreto. Los créditos
vigentes que hayan sido concedidos a las entidades públicas no
financieras diferentes del Gobierno de la República, se cancelarán
en la fecha de sus respectivos vencimientos y no podrán prorrogarse
o renovarse.
Artículo 51.- El Banco Central podrá desempeñar las
funciones de agente financiero del Estado y todas aquellas
relacionadas con el registro, control y manejo de su deuda externa,
en nombre y por cuenta del Gobierno de la República, dentro de los
términos que se establezcan de común acuerdo con el Gobierno, y
siempre que sean compatibles con la naturaleza y propósitos
fundamentales del Banco.
SECCIÓN V
EMISIÓN DE TÍTULO DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA
Artículo 52.- Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la
liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del
correspondiente programa monetario anual, el Banco Central podrá
emitir, vender, amortizar y rescatar Títulos de Estabilización
Monetaria que representarán una deuda del propio Banco, y que serán
emitidos según lo determine el Consejo Directivo, el cual fijará
las condiciones generales que considere convenientes para su
emisión, circulación y rescate. Estos Certificados podrán emitirse
en moneda nacional o extranjera.
Artículo 53.- Los Títulos de Estabilización a que se refiere
el artículo que antecede, serán libremente negociables por
cualquier persona natural o jurídica, inclusive los bancos. Podrán
ser rescatados por el Banco Central, ya sea por compra directa a
los tenedores, o en operaciones de mercado abierto.
Artículo 54.- Los intereses devengados y los Títulos que no
fueren presentados al cabo de los cinco años siguientes a la fecha
de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.
Artículo 55.- Para desarrollar la política monetaria el
Banco Central podrá intervenir en el mercado abierto mediante
operaciones de compra y venta de títulos, ya sean los emitidos por
el propio Banco o por otras instituciones, de acuerdo con lo
establecido en este Decreto, y siempre y cuando los
correspondientes títulos hayan sido considerados como elegibles por
el Consejo Directivo del Banco.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 56.- El Banco Central, además, está facultado
para:
a) Efectuar remesas;
b) Tener valores en custodia y cobrar los intereses o
dividendos que se acuerden;
c) Vender y liquidar los bienes muebles o inmuebles que
hayan llegado a su posesión en satisfacción de créditos a su
favor;
d) Adquirir, arrendar, mantener o vender con arreglo a
derecho los locales y equipos de oficina necesarios para llevar a
cabo sus operaciones;
e) En general, efectuar todas las demás operaciones que
pueda requerir el ejercicio de las potestades y el cumplimiento de
las funciones que legalmente se le han atribuido;
f) Obtener la información necesaria para preparar los
diferentes rubros que conforman la Balanza de Pagos; por
consiguiente el Banco podrá levantar encuestas y solicitar datos al
sector público y privado, y a las municipalidades.
Artículo 57.- No podrán ser funcionarios o empleados del
Banco Central los que tuvieren entre si, con los miembros del
Consejo Directivo o con el Gerente, relaciones de parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los que
sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados, o
accionistas de las instituciones sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos.
El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en
cualquiera de los impedimentos señalados en este artículo, cesará
automáticamente en el ejercicio de su cargo.
Artículo 58.- Los directores, funcionarios y empleados del
Banco Central estarán obligados a guardar sigilo sobre las
informaciones, documentos y operaciones de que tengan conocimiento
en virtud del ejercicio de sus funciones. Cualquier transgresión al
deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que
establezca el Reglamento General del Banco, sin perjuicio de las
sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal
ordinaria.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59.- En el primer nombramiento de los tres miembros
del Consejo Directivo con período a que se refiere el Arto.15 del
presente Decreto, uno de ellos será nombrado por un período de tres
años, otro por dos años y el restante por un período de un
año.
Artículo 60.- Las pérdidas acumuladas por el Banco Central a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán cubiertas
mediante la entrega al Banco, por el Gobierno de la República, de
un título de deuda por el monto de las mismas en condiciones de
plazo y tasa de interés que se acordarán entre el Banco Central y
el Ministerio de Finanzas.
Artículo 61.- Durante el plazo máximo de un año contado a
partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
mientras se da cumplimiento al Programa de Reorganización de las
entidades de la Banca Pública en Nicaragua no será aplicable a
dichas entidades el tercer párrafo del artículo 42 del presente
Decreto.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62.- Derógase el Decreto No. 525 conocido como "LEY
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA", promulgado el 25 de
Agosto de 1960, y publicado en La Gaceta, "Diario Oficial" No. 211
del 16 de Septiembre del mismo año.
Se derogan asímismo: el Decreto No. 96 "Facultades para que el
Banco Central otorgue Préstamos Especiales", del 6 de Marzo de
1973, publicado en La Gaceta No. 59 del 16 del mismo mes y año, así
como el Decreto No. 183, por el cual el Banco Central quedó
autorizado para otorgar préstamos a Instituciones del Sistema
Financiero Nacional, promulgado el 30 de Noviembre de 1979, y
publicado en La Gaceta No. 72 del 1 de Diciembre del mismo
año.
Deróganse también: A) el Decreto No. 517, reformatorio del Arto. 23
de la Ley Orgánica del Banco Central, promulgado el 10 de
Septiembre de 1980, y publicado en La Gaceta No. 215 del 19 del
mismo mes y año; B) El Decreto No. 648, que modificó la estructura
de organización del Banco, promulgado el 17 de Febrero de 1981 y
publicado en La Gaceta No. 44 del 24 del mismo mes y año; C) El
Decreto No. 1356, que también modificó la estructura organizativa
del Banco Central, promulgado el 7 de Diciembre de 1983, y
publicado en La Gaceta No. 280 del 13 del mismo mes y año; D) El
Acuerdo Presidencial No. 53, dictado en uso de las facultades
conferidas en el Arto. 1o. del Decreto No. 1356, Acuerdo del 17 de
Febrero de 1986, publicado en La Gaceta No. 60 del 1o. de Abril del
mismo año; E) El Decreto No. 478, promulgado el 25 de Noviembre de
1989, publicado en La Gaceta No. 247 del 29 de Diciembre del mismo
año; y que modificó tanto el Decreto No. 1356 como el Acuerdo
Presidencial No. 53, antes relacionados; F) El Decreto No. 515,
promulgado el 5 de Abril de 1990 y publicado en La Gaceta No. 75
del 18 del mismo mes y año; G) El Decreto No. 25-90, reformatorio
del Decreto No. 515 y que fue promulgado el 6 de Julio de 1990, y
publicado en La Gaceta No. 141 del 24 del mismo mes y año.
Finalmente, se deroga el Decreto No. 157, promulgado el 31 de Enero
de 1986, publicado en La Gaceta No. 23 del 1o. de Febrero del mismo
año, y que reformó el Artículo. 4 del Decreto No. 755 ("Ley de
Consolidación del Sistema Bancario-Financiero Nacional"),
promulgado el 4 de Julio de 1981 y publicado en La Gaceta No. 184
del 13 del mismo mes y año y cualquier otra disposición legal que
se le oponga.
Artículo 63.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
"Diario Oficial".
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, el día
primero de Julio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
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