Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DE LAS ESCUELAS DE
INGENIEROS TOPÓGRAFOS DE LA REPÚBLICA
DECRETO EJECUTIVO, Aprobada el 12 de Agosto de 1905
Publicada en la Gaceta No. 2590 del 17 de Agosto de 1905
El Presidente de la República,
Decreta:
Art. 1º. Organizánse dos Escuelas de Ingenieros
Topógrafos, anexas á los Institutos de Managua y León, sujetas al
plan de estudios siguientes:
PRIMER AÑO,
Algebra Superior, 4 veces por semanas.
Geometría Analítica 4 veces por semana.
Topografía y Geodesia 1r. curso 5 veces por semana.
Nociones de Astronomía Práctica, 3 veces por semana.
Geometría Descriptiva, 3 veces por semana.
Dibujo topográfico, 1r. curso, 5 veces por semana.
Práctica topográfica, en el campo, un día cada semana.
SEGUNDO AÑO,
Cálculo Integral y Diferencial, 4 veces por semana.
Hidráulica y sus aplicaciones, 3 veces por semana.
Mecánica Analítica, 3 veces por semana.
Topografía y Geodesia, 2º curso, 5 veces por semana.
Dibujo Topográfico, 2º curso, 5 veces por semana.
Elementos de Derecho en lo que se refiere á la profesión de
Ingeniero (Agrimensura legal y demás leyes), 3 veces por
semana.
Práctica topográfica en el campo un día cada semana.
Art. 2º - Además de los dos cursos que comprende este
plan de estudios, los alumnos practicarán bajo la dirección de sus
profesores ó de Ingenieros competentes durante seis meses para
obtener el título de Ingeniero Topógrafo.
Art. 3º. Sólo podrán matricularse en estas escuelas los
alumnos que hubiesen obtenido el Título de Bachiller en CC. y LL.,
el especial en Ciencias de acuerdo con la Ley Fundamental de
Instrucción Pública.
Art. 4º. A los Bachilleres en Ciencias que deseen
ingresar á las escuelas, se les dispensará, el estudio de
Matemáticas Superiores, porque dichas materias están comprendidas
en el plan del Bachillerato especial. El solicitante podrá sin
embargo repetir esos cursos en la escuela.
Art. 5º. El registro ordinario de la matricula estará
sujeto á las prescripciones legales.
Art. 6º. Los programas de enseñanza serán elaborados
por una Comisión especial nombrada por el Ministro de Instrucción
Pública, y tendrán la extención que exigen el carácter fundamental
de esta enseñanza y los títulos profesionales que adquieren.
Art. 7º. Los directores de los Institutos, lo serán
también de las Escuelas de Ingenierías anexas; y por lo tanto los
alumnos y profesores de éstas, estarán sujetos á los reglamentos
especiales de los Institutos.
Art. 8º. El Gobierno reglamentará en su oportunidad
todo lo concerniente á exámenes y régimen de las escuelas.
Art. 9º. El Gobierno como apoyo á los ingenieros del
país, les dará preferencia en los trabajos de Ingeniería
nacionales, ya como jefes ó en puestos importantes de otro orden
según su competencia.
Art. 10º. Los títulos de Ingeniero Topógrafo serán
expedidos por la Secretaría de Instrucción Pública, y refrendados
por el señor Presidente de la República, debiendo presentar
previamente el interesado certificación del acta de examen, y de
haber hecho los seis meses de práctica de que trata el artículo 2º
de esta ley.
Art. 11º. Esta ley empezará á regir el 1º de mayo del
próximo año, y deroga todas las disposiciones que á ella se
opongan, y el decreto de 18 de febrero de 1886 sobre
agrimensores.
Dado en Managua, á 12 de agosto de 1905 J. Santos Zelaya El
Ministro de Instrucción Pública Adolfo Altamirano.
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