Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ÓRGANICA DE LA POLICÍA
NACIONAL
Decreto No. 45-92. Aprobado el 5 de Septiembre de
1992
Publicado en La Gaceta No. 172 de 7 de Septiembre de 1992
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO:
I
Que la Policía Nacional debe ser una institución de carácter civil,
y que de acuerdo con el artículo 144 de la Constitución
su Jefatura Suprema corresponde al Presidente de la República,
quien la ejerce a través del Ministro de Gobernación.
II
Que la Policía Nacional es una entidad de servicio público, lo que
origina una estrecha relación con respecto a la comunidad, y que al
mismo tiempo y a consecuencia del principio constitucional de
igualdad ante la Ley, le exige neutralidad política, imparcialidad
y estricto cumplimiento de la Ley.
III
Que en la Resolución 169/34 de 1979 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, y en el código internacional de ética denominado
"Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir
la Ley", se establecen los principios básicos de respeto a la
Constitución y al ordenamiento jurídico, de servicio permanente a
la comunidad, de subordinación a la autoridad civil y de
responsabilidad en el ejercicio de la función policial, principios
que vinculan y deben vincular a los miembros de la Policía Nacional
de Nicaragua.
IV
Que es necesario configurar una organización policial basada en
criterios de profesionalidad, ética y eficacia, otorgando una
especial importancia a la formación permanente de los miembros de
la Policía Nacional y a la promoción profesional de los mismos,
manteniendo el necesario equilibrio entre el reconocimiento y
respeto de sus derechos personales profesionales y las obligadas
limitaciones a que han de someterse en el cumplimiento de sus
funciones policiales.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Ha Dictado:
El siguiente Decreto de:
LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- La Policía Nacional es un Instituto armado de
naturaleza civil y profesional. Su estructuración y organización
son de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más
estricta disciplina y observancia de las leyes. La Policía Nacional
ejercerá sus funciones en todo el Territorio Nacional, con sus
correspondientes Especialidades Policiales y mediante sus
Estructuras, Cuadros y Personal adecuado, para el eficaz
cumplimiento de sus misiones de acuerdo al presente Decreto.
Artículo 2.- La Jefatura Suprema de la Policía Nacional la
ejerce el Presidente de la República de conformidad con el Artículo
144 Cn., a través del Ministro o Vice Ministro de Gobernación, o en
forma directa cuando lo considere necesario.
Artículo 3.- Bajo la inmediata Autoridad del Ministro de
Gobernación, la Jefatura de la Policía Nacional será ejercida por
el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 4.- En cada Departamento y con sujeción a las
directrices del Ministro o Vice Ministro, el Delegado Departamental
de Gobernación supervisará la actuación de la Policía Nacional, sin
perjuicio de la dependencia orgánica jerárquica, funcional y
operativa de la Policía del Departamento, ante la Jefatura de la
Policía Nacional.
Artículo 5.- Como órgano consultivo y asesor de la Policía
Nacional se establece el Consejo Nacional de Policía, presidido por
el Director General e integrado por los Sub-Directores, Jefes de
Especialidades Nacionales, Jefes de Departamentos, y cualquier otro
Mando que el Presidente del Consejo considere oportuno. Su trabajo
se desarrollará en las comisiones que al efecto se
establezcan.
Artículo 6.- La Policía Nacional podrá exhortar a los
ciudadanos, para que voluntariamente y en la medida de sus
posibilidades le auxilien en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7.- La Policía Nacional podrá exhortar a las
personas naturales o a los representantes y empleados de las
Personas Jurídicas, que prestan funciones de protección y custodia
privada sobre personas, bienes o servicios de titularidad pública o
privada, para auxiliar y colaborar en todo momento con la fuerza
pública y de acuerdo a la normativa que regula el funcionamiento de
estos servicios de seguridad privada.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FUNCIONES Y DE LA ACTUACIÓN POLICIAL
Artículo 8.- Conforme las Leyes vigentes, la Policía
Nacional es el Órgano encargado de proteger la vida, la integridad
física y la seguridad de las personas, el libre ejercicio de los
derechos y libertades, prevenir el delito, preservar el Orden
Público y Social, velar por el respeto de los Bienes Nacionales y
particulares, y prestar el auxilio necesario al Poder Judicial y a
otras Autoridades para el cumplimiento de la Ley y el desempeño de
sus funciones.
Artículo 9.- Para el desarrollo de lo establecido en el
artículo anterior, la Policía Nacional desempeñará las siguientes
funciones:
a) Velar por el cumplimiento
de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que
reciba de las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la
conservación y custodia de los bienes que se encuentren en
situación de peligro por cualquier causa;
c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones
públicos, vías de comunicación terrestre, costas, centros y
establecimientos que por su interés lo requieran;
d) Proporcionar Protección Física al Presidente y Vice
Presidente de la República, Presidentes de los Poderes del Estado y
Jefes de Estado Extranjeros. Así como también a altas
personalidades extranjeras, funcionarios del Estado y
personalidades nacionales que el Ministro de Gobernación
designe;
e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la
seguridad ciudadana;
f) Prevenir la comisión de actos delictivos;
g) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés
para el orden y la Seguridad Pública, y estudiar, planificar y
ejecutar métodos y técnicas de la prevención de la
delincuencia;
h) Colaborar con los servicios de protección civil en los
casos de graves riesgos, catástrofe o calamidad pública, en los
términos que establezca la Ley;
i) La vigilancia e inspección del cumplimiento de las normas
vigentes, respecto de todas aquellas actividades cuya autorización
otorga la Policía;
j) La investigación y persecución de los delitos
relacionados con la droga;
k) Vigilancia y represión del Fraude Fiscal, del Contrabando
y la corrupción administrativa;
l) Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros
países conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos
Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del
Ministro de Gobernación;
m) El control de las Entidades y Servicios Privados de
Seguridad, vigilancia e investigación de su personal, así como sus
medios y actuaciones;
n) El control de armas y explosivos;
ñ) La regulación, expedición y control de toda la
documentación referida al tránsito, así como la vigilancia
operativa del mismo;
o) Aquellas otras que le atribuye la legislación
vigente.Artículo 10.- Los miembros de la Policía Nacional se
adecuarán en todo a los principios básicos de actuación recogidos
en el presente Decreto, con especial atención a las exigencias de
los derechos humanos, a su profesionalismo y a su condición de
servidores públicos.
Artículo 11.- La Policía Nacional deberá actuar de oficio,
para el cumplimiento de las funciones que se regulan en el presente
Decreto y su Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN
Artículo 12.- La actuación y eficacia de los miembros de la
Policía Nacional se adecuará a los siguientes principios
básicos:
1) Respeto absoluto a la
Constitución y las Leyes de la República. La obediencia debida, en
ningún caso podrá amparar órdenes o acciones que entrañen la
ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean
contrarios a las Leyes;
2) Profesionalidad:
a)Se actuará con integridad y
dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de
corrupción, oponerse a él resueltamente y denunciarlo al Superior
respectivo;
b) En el cumplimiento de sus funciones, se actuará con
absoluta neutralidad política e imparcialidad, sin discriminación
alguna, en el entendido de que todas las personas son iguales ante
la ley y tienen derecho a igual protección;
c) Sujetarán sus actuaciones a los principios de jerarquía y
subordinación;
d) Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación,
debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se
hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y del Orden
Público;
e) Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las
informaciones que conozcan con ocasión del desempeño de sus
funciones, salvo que en el ejercicio de las mismas la Ley les
indique otra cosa.
3) Tratamiento de los detenidos, de acuerdo con la
Ley.
Especialmente:
a) Los Miembros de la Policía
Nacional deberán identificarse debidamente como tales en el momento
de efectuar una detención;
b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a
quienes detuvieran o que se encuentren bajo su custodia y
respetarán el honor y la dignidad de éstas;
c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia
los trámites, plazos y requisitos legales, cuando se proceda a la
detención de una persona.
4) Relaciones con la Comunidad.
Singularmente:
a) En el ejercicio de su
actuación profesional, evitar cualquier actitud que implique abuso,
arbitrariedad o discriminación, así como cualquier acto de
violencia física o moral;
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en
sus relaciones con los ciudadanos a quienes procurará auxiliar y
proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren
requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán
información cumplida, y tan amplia como posible sobre la causa y
finalidad de las mismas;
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la
decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un
daño grave inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los
principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la
utilización de los medios a su alcance.
5) Empleo de las armas.
Solamente las utilizarán en las situaciones en que exista un riesgo
racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de
terceras personas; o en aquellas circunstancias que puedan suponer
un grave riesgo para el orden público y de conformidad con los
principios a que se refiere en el apartado 4, párrafo c) de este
artículo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CARRERA POLICIAL
Sección l
NORMAS GENERALES
Artículo 13.- Los miembros de la Policía Nacional son
servidores públicos que en virtud de nombramiento legal y tras la
incorporación a sus funciones, prestan servicios de orden público a
la comunidad nacional, de forma permanente y reciben su
remuneración con fondos del Estado fijados en el Presupuesto
General de la República.
Artículo 14.- El régimen laboral de los miembros de la
Policía Nacional se ajustará a lo previsto en el presente Decreto,
su Reglamento y a las disposiciones vigentes o que se establezcan
para el personal del Ministerio de Gobernación.
Artículo 15.- La carrera policial estará basada en criterios
de profesionalidad y eficacia. El Ministerio de Gobernación
promoverá las condiciones más favorables para una adecuada
promoción humana, social y profesional de los miembros de la
Policía Nacional, de acuerdo a principios de objetividad, igualdad
de oportunidades, méritos y capacidad.
Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros
de las fuerzas de Policía son representantes de la Ley y gozan a
estos efectos, del carácter de Agentes de la Autoridad y de la
protección otorgada por el Capítulo I, del Título VII, del Libro II
del Código Penal, relativo a "Delitos contra la Autoridad y sus
Agentes".
Sección II
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 17.- Los miembros de la Policía Nacional son
responsables personal y directamente por los actos que en ejercicio
de sus funciones profesionales lleven a cabo, infringiendo o
vulnerando las normas legales y los reglamentos que les rigen. En
consecuencia, las autoridades de la Policía velarán porque sus
subordinados se apeguen a los Principios Básicos de Actuación,
referidos en el Capítulo Tercero del presente Decreto.
Artículo 18.- Las Autoridades de la Policía Nacional, cuando
tengan conocimiento que un miembro de la Policía ha actuado en
contravención a los Principios Básicos de Actuación, procederán de
conformidad a la gravedad del hecho, y lo pondrán a la orden del
Tribunal competente si se tratare de un hecho delictivo, o lo
someterán al régimen disciplinario si se tratare de faltas
administrativas.
Artículo 19.- Cuando se produjese la detención de cualquier
miembro de la Policía Nacional, además del cumplimiento efectivo de
los requisitos generales que proceden en la detención de cualquier
ciudadano conforme la legislación vigente, deberá ponerse ésta en
conocimiento inmediato del superior respectivo, manteniéndole
separado del resto de los detenidos.
Artículo 20.- La iniciación de una causa penal contra
miembros de la Policía Nacional, incluso cuando no se haya
decretado por la autoridad competente la detención preventiva, no
impedirá la incoacción y tramitación del expediente disciplinario
correspondiente, que se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento Disciplinario.
Sección III
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 21.- El Reglamento Disciplinario establecerá la
adecuada sanción por la infracción de los Principios Básicos de
Actuación que se mencionan en este Decreto, y de aquellos otros
propios de una organización como la policial, estructurada,
jerarquizada y disciplinada.
Artículo 22.- No podrán imponerse sanciones disciplinarias
sino en virtud de la previa instrucción del procedimiento
disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y
basado en principios de sumariedad y celeridad. Cuando para dejar a
salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá documentarse
posteriormente por escrito.
Artículo 23.- El procedimiento disciplinario deberá observar
las garantías precisas para el indiciado, sin que en ningún caso
pueda producirse indefensión.
Sección IV
DERECHOS PROFESIONALES
Artículo 24.- Los Miembros de la Policía Nacional tendrán
derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de
formación y especialidad, antigüedad, categoría y
responsabilidad.
Artículo 25.- Los egresos ocasionados por razón de
servicios, tales como gastos de transporte, viáticos por
alimentación y hospedaje, por razón de destino o residencia, gastos
de representación por la realización de misiones oficiales dentro
del territorio nacional o en el extranjero, así como todos los
otros gastos, se ajustarán a las normas generales que rijan para el
personal del Ministerio de Gobernación y estarán sujetos a la
intervención y fiscalización de la Dirección General de Control de
este Ministerio.
Artículo 26.- Los miembros de la Policía Nacional estarán
obligatoriamente acogidos al régimen de Seguridad Social que la
legislación haya proveído de forma general, y asimismo a la
especial que provee el Ministerio de Gobernación de acuerdo a sus
recursos, prestándose especial atención a los casos de lesiones,
desaparecidos y muertos en acción o actos de servicio.
Artículo 27.- Los miembros de la Policía Nacional tendrán
derecho a vacaciones anuales, al descanso semanal, y permisos que
por razones de urgencia, embarazo y otras razones se establezcan en
las Leyes y Reglamento Interno para el personal del Ministerio de
Gobernación.
Asimismo tendrán derecho a obtener promociones en el cargo y
ascensos en grado de acuerdo a la ley y al respectivo reglamento, y
a no ser dados de baja de la Policía Nacional salvo por las
causales dispuestas en el presente Decreto.
Sección V
NIVELES, GRADOS Y ASCENSOS
Artículo 28.- La Policía Nacional cuenta de acuerdo con la
Ley con los siguientes niveles y grados:
a) NIVEL DE BASE: Que
corresponde al cargo de Policía de línea;
b) NIVEL DE CLASE: Que
comprenderá los grados de Sargento y Sargento Mayor;
c) NIVEL DE OFICIALES
SUB-ALTERNOS: Que comprenderá los grados de Sub-Teniente,
Teniente, Teniente Primero y Capitán;
d) NIVEL DE PRIMEROS
OFICIALES: Que comprenderá los grados de Sub-Comandante,
Comandante y Comandante de Regimiento;
e) NIVEL DE OFICIALES
SUPERIORES: Que comprenderá el grado de Comandante de
Brigada.
Artículo 29.- El sistema de ingreso a cada uno de los
niveles y grados será el siguiente:
NIVEL DE BASE: Concurso libre
por convocatoria pública, al cargo de Policía de Línea.
NIVEL DE CLASE: Promoción
interna por el procedimiento de ascenso para el personal procedente
del Nivel de Base.
NIVEL DE OFICIALES
SUB-ALTERNOS: Concurso libre por convocatoria pública al grado
inferior de este nivel (Sub-Teniente) y promoción interna por el
procedimiento de ascenso proveniente del grado Sargento
Mayor.
NIVEL DE PRIMEROS OFICIALES:
Promoción interna por el procedimiento de ascenso para el personal
procedente del grado de Capitán.
NIVEL DE OFICIALES SUPERIORES:
Pomoción interna por el procedimiento de ascenso para el personal
procedente del grado de Comandante de Regimiento.
Para los ascensos en Grados conforme la Ley y sus Reglamentos se
tendrán en cuenta los criterios fundamentales de tiempo de
permanencia en el grado, evaluación positiva del mando, nivel
académico, cursos especializados y que el cargo ocupado corresponda
a dicho Grado.
Sección VI
NOMBRAMIENTOS Y CESANTÍAS
Artículo 30.- El Director General de la Policía será
nombrado por el Presidente de la República, quien pedirá propuestas
del Ministro de Gobernación, el cual deberá ser seleccionado de los
oficiales activos de la Policía Nacional que ostenten el grado
superior dentro del escalafón existente.
Artículo 31.- El o los Sub-Directores de la Policía Nacional
y los Jefes de las Especialidades Nacionales a que se refiere el
Arto.51 de este Decreto en los numerales I y II, serán nombrados
por el Ministro de Gobernación. Estos deberán ser seleccionados de
los oficiales activos de la Policía Nacional, dentro del nivel de
Primeros Oficiales.
Artículo 32.- Los otros cargos de categoría de jefes no
contemplados en el artículo anterior, hasta el nivel de oficial
inclusive serán nombrados por el Director General de la Policía,
para lo cual pedirá propuestas del Jefe Superior de la estructura
correspondiente.
Artículo 33.- Los traslados a nivel de clases y de bases,
serán decididos por los respectivos Jefes Superiores, así como el
ingreso de los cargos de servicio, definidos por el régimen de
personal del Ministerio de Gobernación.
Artículo 34.- Las cesantías serán dispuestas por las mismas
autoridades que otorgaron el nombramiento.
Artículo 35.- La rotación es el proceso por el cual los
jefes y oficiales de la Policía Nacional son trasladados de un
cargo a otro de igual nivel, después de haber permanecido en el
cargo por el período de tiempo determinado en el presente
Decreto.
Se considera promoción cuando los oficiales y jefes son trasladados
de un cargo de nivel superior y democión cuando éste implica un
traslado a nivel inferior.
Artículo 36.- El período establecido de permanencia en los
cargos para los oficiales de Policía es el siguiente:
1) El Director General de la
Policía Nacional tendrá una permanencia de 4 años en el cargo, y
concluido este período pasará a retiro, una vez nombrado el nuevo
Director General de la Policía;
2) Los Sub-Directores, los Jefes de las Especialidades
Nacionales, de Apoyo y los Jefes de Policía de Departamentos
Territoriales, ocuparán sus cargos por 3 años, concluido éste se
trasladarán a ocupar otro cargo de igual, mayor o inferior nivel,
de acuerdo al desempeño de sus funciones en el cargo y a los
requisitos establecidos para el cargo correspondiente;
3) El resto de los cargos ocupados por oficiales policiales
tendrán un período de dos a tres años, pudiendo prorrogarse según
las necesidades del servicio, procurando preservar la especialidad
adquirida. Concluido este período podrán ser trasladados a ocupar
otro cargo de igual, mayor o inferior nivel de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 37.- La autoridad facultada para hacer el
nombramiento podrá ordenar la rotación o promoción de un miembro de
la Policía antes del tiempo establecido, cuando por razones del
servicio haya necesidad de ocupar un cargo o éste se encuentre
vacante, contando con el consentimiento expreso del oficial
afectado.
Sección VII
SITUACIÓN ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL
Artículo 38.- Las situaciones administrativas en que puede
encontrarse el personal de la Policía Nacional serán las
siguientes:
a) Servicio activo;
b) Disponibilidad;
c) Comisión de Servicio (interna o externa);
d) Servicio Pasivo.
Artículo 39.- Se encuentran en servicio activo:
- Los que desempeñan un cargo activo
previsto dentro de los respectivos cuadros orgánicos;
- Los que se encuentran en Comisión Especial policial tanto dentro
como fuera del País;
- Los desaparecidos en acto de servicio o con ocasión del mismo,
mientras no se decrete la presunción judicial de su
fallecimiento;
- Los que padezcan enfermedad o incapacidad laboral temporal,
mientras no se determine su incapacidad permanente;
- Los que disfruten de vacaciones reglamentarias.Artículo 40.- Se encuentran en situación de Disponibilidad
los que aún permaneciendo en Servicio Activo estén separados de sus
cargos orgánicos por alguna de las siguientes razones:
- Como consecuencia de la aplicación
de una sanción disciplinaria;
- Por causa penal que lleve consigo la separación del cargo, hasta
que recaiga sentencia definitiva;
- Por sentencia judicial condenatoria cuando la pena sea privativa
de libertad por delitos culposos y no exceda de un año;
- Por enfermedad o incapacidad laboral a partir de seis meses y
hasta tanto se disponga un cambio de situación;
-A petición propia cuando sea aceptado por el Jefe Superior de la
estructura correspondiente.Artículo 41.- Se encuentran en Comisión de Servicio (interna
o externa), los que bajo nombramiento o disposición oficial presten
sus servicios en otros organismos o entidades de carácter
estatal.
Durante este período, no percibirán remuneración alguna con cargo a
la Policía Nacional, contándose dicho período para efectos de
antigüedad en el servicio, y computándosele como de servicio activo
con el nivel y grado que le corresponda.
La finalización de la Comisión de Servicio, implica el pase
automático a la situación de disponibilidad.
Artículo 42.- Se encuentran en situación de Servicio Pasivo,
para efecto de los beneficios pertinentes, los jubilados, los
discapacitados y los retirados.
Artículo 43.- Se causará baja en la Policía Nacional por
alguna de las siguientes causas:
1) Renuncia;
2) Haber incurrido en infracciones graves al reglamento
disciplinario;
3) Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos,
mediante sentencia judicial firme;
4) Por hechos que afecten gravemente o lesionen con su
actitud al prestigio de la Institución;
5) Por fallecimiento.
Sección VIII
DEL RETIRO
Artículo 44.- Causará retiro el Director General de la
Policía Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 36
numeral 1.
Artículo 45.- Causarán además retiro los oficiales
superiores y primeros oficiales, cuando hayan agotado toda
posibilidad de promoción y rotación en la Policía Nacional, sin
haber cumplido el tiempo de servicio ni la edad requerida para la
jubilación.
Artículo 46.- El Presidente de la República es el facultado
para disponer el retiro de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto y a propuesta del Ministro de Gobernación.
Artículo 47.- El oficial que pase a retiro ascenderá al
grado inmediato superior como un reconocimiento de honor al
desempeño de sus funciones.
Artículo 48.- El haber por retiro será la suma de todos los
beneficios y prestaciones económicas y materiales que por razón de
su grado y cargo ostenta y que recibirá hasta su jubilación, todo
de acuerdo al Reglamento o Régimen Especial que se emita.
Artículo 49.- La jubilación en la Policía Nacional será
otorgada a sus miembros al haber cumplido veinticinco años de
servicio activo, o por razón de la edad cincuenta y cinco años para
las mujeres y sesenta para los hombres, todo de acuerdo a las
normas de Seguridad Social establecidas para el Ministerio de
Gobernación.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 50.- La Policía Nacional para el cumplimiento de
las funciones establecidas por la Constitución y las Leyes de la
República, se estructura de forma jerárquica y vertical de acuerdo
al presente Capítulo.
Artículo 51.- La estructura funcional de la Policía
Nacional, se organiza de la siguiente manera:
I. Jefatura
a) Director General;
b)Sub Directores Generales.
II. Especialidades
Nacionales
a) Investigación
Criminal;
b) Criminalística;
c) Seguridad Pública;
d) Seguridad del Tránsito;
e) Investigación Económica;
f) Drogas;
g) Protección y Seguridad Personal;
h) Archivo y Registros Operativos,
i) Academia de Policía.
III. Departamentos
Territoriales
IV. Apoyo
a) Personal;
b) Administración General;
c) Secretaría Ejecutiva.
La actividad administrativa y financiera desarrollada por la
Administración General, será supervisada y auditoriada por la
Dirección General de Control del Ministerio de Gobernación.
Artículo 52.- Las Especialidades a) b) y c) enumeradas en el
Arto. anterior, tendrán a nivel central las facultades rectoras,
normadoras de control, análisis, estadísticas y evaluación de la
actividad correspondiente.
A nivel territorial, la dirección y ejecución de las actividades
operativas correspondientes a estas Especialidades, serán
competencia del Jefe Departamental respectivo.
Artículo 53.- Las Especialidades d) e) y f) enumeradas en el
Arto. 51, independientemente de ejercer a nivel central las
facultades rectoras, normadoras de control, análisis, estadísticas
y evaluación de la actividad correspondiente, tendrán asignadas las
unidades operativas que se especifiquen a fin de desarrollar su
actividad por todo el Territorio Nacional.
Artículo 54.- La dirección y ejecución de los servicios y
actuaciones policiales en el Territorio Nacional, será competencia
de los respectivos Jefes Departamentales dentro de su comprensión
territorial. A estos efectos se establecen los Departamentos
territoriales en correspondencia con la Ley de Reforma a la Ley de
División Política Administrativa, incluyendo las Regiones Autónomas
Atlánticas Norte y Sur.
Artículo 55.- En los Departamentos Territoriales se nombrará
un Jefe de Policía al que se le subordinarán los Jefes de
Investigación Criminal, Seguridad Pública, Tránsito y de Apoyo. En
aquellos lugares en que se justifique una estructura de Drogas,
Investigaciones económicas o protección de Dirigentes, los Jefes de
las mismas se subordinarán jerárquicamente también al jefe del
Territorio. No obstante, para los cortes operativos, requerirán de
la autorización de la Especialidad correspondiente a Nivel
Central.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Artículo 56.- Se establece un período de seis meses, durante
el cual podrán producirse dentro de la Dirección General de la
Policía Nacional, las transferencias y reingresos que se estimen
oportunas que deberán ser aprobados por una Comisión presidida por
el Ministro de Gobernación e integrada por el Vice Ministro de
Gobernación, el Director General de la Policía y por el Jefe de la
Dirección General de Personal del Ministerio de Gobernación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Artículo 57.- El Presidente de la República reglamentará el
presente Decreto, sin perjuicio de las facultades del Ministro de
Gobernación, para determinar directamente las estructuras
organizativas y especialidades operativas con que habrá de actuar
la Institución.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Artículo 58.- Este Decreto deroga las disposiciones legales
que se le opongan y entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco
días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
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