Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE APOYO A LOS COMBATIENTES
DECRETO No. 109, Aprobado el 2 de Agosto de 1985.
Publicado en La Gaceta No. 155 del 16 de Agosto de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
DECRETA
La siguiente
LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LOS
COMBATIENTES
CAPÍTULO l
Creación y Objetivos
Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Apoyo a los
Combatientes, que podrá denominarse simplemente "CNAC", la cual se
regirá por las disposiciones de la presente Ley y por las
resoluciones que emanen de su máximo órgano de dirección, previo
informe a la Presidencia de la República.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Apoyo a los
Combatientes (CNAC) tendrá cobertura nacional, con sede central en
la Capital y delegaciones en las Cabeceras Regionales y en las tres
Zonas Especiales, las que se denominarán "Comisiones Regionales de
apoyo a los Combatientes" (CRAC). Asimismo, créase también las
"Comisiones Zonales de Apoyo a los Combatientes" (CZAC), para cada
una de las Zonas en que se dividen las Regiones y Zonas Especiales
del país.
Artículo 3.- La Comisión Nacional de Apoyo a los
Combatientes, que estará adscrita en forma inmediata y directa a la
Presidencia de la República como una instancia gubernamental de
alto nivel, se encargará de coordinar la ejecución y cumplimiento
de todos los Programas Especiales que el Gobierno Central, oriente
a los distintos Ministerios y entes estatales para la debida
atención a las necesidades básicas de los Combatientes Defensores
de nuestra Patria y Soberanía y a sus familiares.
Artículo 4.- Los Programas Especiales a que se refiere el
artículo anterior son los siguientes:
a) Programa de caídos y Huérfanos;
b) Programa de Lisiados y Heridos;
c) Programa de Movilizados; y
d) Cualquier otro programa que en adelante se considere
necesario.
Una vez aprobada por la presidencia de la República los citados
Programas serán la ejecución obligatoria por parte de las
instituciones del Estado y demás organismos involucrados.
Asimismo, la CNAC ejecutará directamente determinados aspectos de
los Programas arriba señalados e implementará todas aquellas
medidas necesarias y conducentes, para solucionar los problemas
humanos y sociales de los Combatientes y sus familias.
Artículo 5.- La Comisión Nacional de Apoyo a los
Combatientes tendrá como objetivo principal, coordinar los
esfuerzos específicos que cada una de las Instituciones deba
realizar, en base a los Programas señalados.
Organización y
Funciones
Artículo 6.- Son órganos de la Comisión Nacional de Apoyo a
los Combatientes, los siguientes:
a) El Director Nacional que constituye su máximo órgano de
dirección;
b) La Dirección Ejecutiva Nacional y las Áreas que la
conforman;
c) Los Directorios de las Comisiones Regionales; y
d) Las Direcciones Ejecutivas Regionales.
Artículo 7.- El Directorio Nacional, máximo órgano de
dirección, estará integrado por:
a) El Vice-Presidente de la República;
b) El Ministro-Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social y Bienestar (INSSBI);
c) Un Representante del Ejercito Popular Sandinista (EPS);
d) Un Representante del Ministerio del Interior (MINT);
e) Un Representante de la Secretaría de asuntos Regionales;
f) El Director Ejecutivo Nacional que fungirá como Secretario
Técnico del mismo; y
g) Representantes de otros organismos u organizaciones que se digne
la Presidencia de la República.
Artículo 8.- La Dirección Ejecutiva Nacional estará
integrada por:
a) El Director Ejecutivo Nacional, que tendrá facultades de
administrador general de la CNAC y será su representante legal,
informando de sus gestiones al Directorio Nacional;
b) El Sub-Director Ejecutivo Nacional;
c) Los Directores de Áreas
Los dos primeros serán nombrados por la Presidencia de la
República, los terceros por el Directorio Nacional.
Artículo 9.- Los Directorios de las Comisiones Regionales,
estarán integrados de la siguiente manera:
a) El Ministro-Delegado de la Presidencia de la República, quien
fungirá como coordinador regional;
b) Un Representante del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
y Bienestar (INSSBI);
c) Un Representante del Ejército Popular Sandinista (EPS);
d) Un Representante del Ministerio del Interior) MINT); y
e) El Director Ejecutivo Regional, quien fungirá como Secretario
del mismo.
En caso de haber otros organismos u organizaciones representados en
el Directorio de la Comisión Nacional conforme lo establecido en el
inciso g) del Artículo 7mo. de la presente Ley, éstos se replicarán
a nivel Regional, con las mismas funciones en su ámbito específico
para la circunscripción correspondiente, si así lo estimare
conveniente el mismo Directorio Nacional.
Artículo 10.- Las Direcciones Ejecutivas Regionales estarán
integradas por:
a) Un Director Ejecutivo Regional, quien será nombrado por el
Ministro delegado de la Presidencia de la República de su
respectiva circunscripción territorial, previa consulta con la
Dirección Ejecutiva Nacional; y
b) Los encargados de las estructuras administrativas e instancias
Regionales y Zonales que fueren creadas por los respectivos
Directorios de las Comisiones Regionales en consulta con la
Dirección ejecutiva Nacional.
Artículo 11.- El Directorio Nacional definirá las Políticas,
Planes, Programas, Proyectos y Presupuestos de apoyo a los
Combatientes y evaluará globalmente el grado de implementación de
los mismos.
Artículo 12.- Los Directorios de la Comisiones Regionales
adecuarán las orientaciones nacionales a la realidad de cada
Región.
Podrán generar Programas, Proyectos y actividades de interés
regional, además de evaluar la ejecución regional de los
mismos.
Artículo 13.- La Dirección Ejecutiva Nacional y las Áreas
que la conforman coordinarán y evaluarán a nivel nacional la
ejecución de las Políticas, Planes, Programas, Proyectos y
actividades de apoyo a los Combatientes; por tanto, será una
instancia de Planificación y formación que brindará apoyo
metodológico y atenderá los requerimientos materiales de las
Comisiones Regionales, con un control operativo sobre el sistema y
con la responsabilidad de garantizar su funcionamiento
global.
Artículo 14.- Las Direcciones Ejecutivas Regionales,
ejecutarán los diversos Programas en su circunscripción
correspondiente.
CAPÍTULO lll
Disposiciones Generales
Artículo 15.- El Ministerio de Finanzas establecerá las
partidas necesarias para proveer a la Comisión Nacional de Apoyo a
los Combatientes, de las cantidades suficientes para el
cumplimiento de los fines para los cuales fue creada una
Comisión.
Artículo 16.- Quedan convalidadas todas las actuaciones
realizadas por la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes,
desde su integración provisional en el mes de junio de mil
novecientos ochenta y cuatro hasta la fecha.
Artículo 17.- Se faculta al Directorio Nacional para emitir
la Reglamentación de la presente Ley.
Artículo 18.- La presente Ley entra en vigencia a partir de
su divulgación por cualquier medio de comunicación colectiva sin
perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial, "La
Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Agosto de
mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos Contra la
Agresión". - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.
-