Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DE FINANCIERA
NICARAGÜENSE DE INVERSIONES
Decreto No. 46-93, Aprobado el 26 de Octubre de 1993
Publicado en La Gaceta No. 206 del 01 de Noviembre de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
I
Que la labor efectuada por el Fondo Nicaragüense de Inversiones
(F.N.I.) en la obtención y colocación de líneas de créditos para
proyectos de inversión por medio de la Banca Comercial, ha sido un
importante aporte a la reactivación económica de Nicaragua.
II
Que dentro de esa labor, el financiamiento de proyectos de
preinversión, inversión y de capital de trabajo en productos no
tradicionales, ha sido una de sus principales actividades.
III
Que esta Entidad también ha acumulado experiencia en la obtención y
canalización de fondos para pequeña y mediana empresa, proyectos
ecológicos y de reconversión industrial.
IV
Que para llevar a efecto con más eficiencia esas actividades, se
hace necesario convertir al F.N.I. en una Institución moderna,
transformarla en autónoma, y adecuar su estructura a los objetivos
y necesidades de desarrollo del país.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
LEY ORGÁNICA DE FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, OBJETIVO Y
ATRIBUCIONES
Artículo 1.- El Fondo Nicaragüense de Inversiones,
constituido por Decreto No. 1360, promulgado el 7 de Diciembre de
1983 y publicado en La Gaceta "Diario Oficial" No. 280 del 13 de
Diciembre del mismo año se llamará en adelante FINANCIERA
NICARAGÜENSE DE INVERSIONES, que en el presente Decreto se
denominará FNI.
FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES es una entidad autónoma del
Estado de carácter bancario con personalidad jurídica, patrimonio
propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones; financiará proyectos técnica y financieramente
rentables mediante instituciones financieras y Bancos Comerciales
utilizando, para ello líneas de crédito nacionales e
internacionales. Su duración será indefinida y en lo sucesivo se
regirá por las disposiciones del presente Decreto y sus
Reglamentos.
Para todos los efectos legales, debe entenderse que la personalidad
jurídica de la FNI ha existido sin solución de continuidad desde la
entrada en vigencia del Decreto No. 1360 aludido.
Artículo 2.- Su domicilio será la ciudad de Managua,
pudiendo establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier
otra parte de la República, según criterio del Consejo Directivo
que este Decreto establece en su Capítulo III.
Artículo 3.- Los recursos de la FNI sólo podrán ser usados
por los medios y para los fines consignados en el presente
Decreto.
Artículo 4.- El objeto de la FNI será otorgar préstamos a
proyectos de preinversión e inversión, mediante bancos e
instituciones financieras que estén sujetas a la vigilancia y
fiscalización por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
En función de su objeto, tendrá las atribuciones y facultades
siguientes:
a) Promover y financiar proyectos económicamente viables, y
técnicamente factibles, especialmente aquellos orientados a la
exportación de productos no tradicionales;
b) Contribuir a la expansión de la cartera de proyectos en el país,
financiando para ello estudios de preinversión;
c) Promover la colocación de sus recursos, proporcionando a los
bancos e instituciones financieras asistencia y capacitación
técnica para la administración de tales recursos;
d) Impulsar el desarrollo y consolidación de la pequeña y mediana
empresa, mediante programas específicos de financiamiento;
e) Promover la producción sostenible de los recursos renovables,
velando por que los proyectos aprovechen racionalmente estos
recursos, dentro de un marco de protección al medio ambiente y a la
naturaleza;
f) Dar estricto seguimiento y control a la utilización de los
recursos financieros, conforme a los objetivos y reglamentos de los
programas de crédito;
g) Contratar deuda externa relacionada con las operaciones a que se
refiere este Decreto; y
h) Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos civiles y
mercantiles que fuesen necesarios, a los fines que se propone, para
lo cual gozará en sus relaciones con terceros de total capacidad
jurídica.
CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVAS Y PASIVOS
Artículo 5.- El Capital de la Financiera Nicaragüense de
Inversiones será la cantidad de Cien millones de Córdobas
(C$100,000,000). En ningún caso el capital deberá ser menor del 5 %
de los activos de riesgo.
Artículo 6.- El Consejo Directivo podrá aumentar el capital
de la FNI, a medida que las necesidades lo requieran, el cual podrá
efectuarse así:
a) Mediante capitalización de utilidades.
b) Aportes del Estado, debidamente autorizados por el Poder
Legislativo.
Artículo 7.- Además de su capital y reserva, la FNI podrá
financiarse únicamente con:
a) Préstamos directos o indirectos de Organismos Externos
Multilaterales y Bilaterales.
b) Emisión de toda clase de títulos valores y
c) Préstamos del Gobierno financiados con donaciones recibidas por
el Estado.
Artículo 8.- El Consejo Directivo distribuirá anualmente las
utilidades netas, en el orden siguiente:
a) Provisión de la cartera de crédito conforme disposiciones de la
Superintendencia de Bancos.
b) Constitución de reserva de capital para mantener el valor real
del patrimonio.
En caso hubiese remanente, éste se aplicará así:
c) Reserva adicional de capital para aumentar la relación
capital/activos de riesgo.
d) El remanente podrá distribuirlo a su mejor criterio, teniendo en
cuenta las disposiciones del Artículo 23.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 9.- La Dirección Superior, gestión y administración
de la FNI corresponderá a un Consejo Directivo, que será el
organismo responsable de conseguir y velar por el cumplimiento de
los objetivos establecidos en este Decreto, mediante los programas
de la entidad.
Artículo 10.- El Consejo Directivo estará integrado por
cinco miembros, así:
a) El Presidente del Banco Central de Nicaragua o su
delegado.
b) Dos funcionarios del Estado escogidos por el Presidente de la
República y con sus respectivos suplentes.
c) Dos representantes del Sector no Gubernamental y sus
suplentes.
Los miembros pertenecientes al sector no Gubernamental y sus
suplentes, serán escogidos por el Presidente de la República de
listas de tres personas que solicitará a organizaciones nacionales
del sector no Gubernamental legalmente reconocidas.
Si cinco días hábiles después de requeridas por el Ejecutivo las
listas para nombrar a los representantes del sector antes
mencionado no son presentadas, serán designados libremente por el
Presidente de la República.
Las personas así elegidas deben ser nicaragüenses caracterizadas
por su integridad, honorabilidad, solvencia y reconocida
experiencia bancaria; durarán en sus funciones tres años, pudiendo
ser reelectos.
Artículo 11.- Con excepción del Presidente del Banco Central
de Nicaragua, los Miembros del Consejo Directivo podrán ser
removidos por el Presidente de la República antes del vencimiento
de su período y a propuesta de dicho Consejo, por las causas
siguientes:
a) Realizar actividades perjudiciales o contrarias a los intereses
de la Institución;
b) Demostrar desinterés, abandono de sus cargos o conducta
indecorosa; y
c) Si al cierre del ejercicio fiscal no logran mantener el capital
en términos reales.
En este caso ocupará la vacante su suplente y el Presidente de la
República procederá a nombrar al suplente del nuevo titular.
Artículo 12.- El Consejo Directivo será presidido por el
Presidente del Banco Central de Nicaragua o por su delegado. Se
reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y en
extraordinarias cuando sea convocada por el Presidente o a
solicitud de tres de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos y será
necesaria la presencia de cuatro miembros para que haya
quórum.
Artículo 13.- Corresponde al Consejo Directivo:
a) Ejercer la dirección superior de la FNI, estableciendo las
políticas y programas de la entidad;
b) Aprobar la contratación de pasivos financieros y sus
modalidades;
c) Estudiar y sancionar los estados financieros y la Memoria Anual
que presentará el Director Ejecutivo y autorizar la publicación
semestral de dichos estados en el Diario Oficial, La Gaceta;
d) Dictar el Reglamento General del presente Decreto y otros
reglamentos especiales;
e) Aprobar o modificar el plan de aplicación o distribución de las
utilidades propuesto por el Director Ejecutivo;
f) Aprobar el Presupuesto Global de la Institución;
g) Velar por la preservación del capital y dictar el Reglamento de
Operaciones Financieras;
h) Conocer periódicamente el avance de los proyectos financiados
por la FNI y los principales problemas que afectan su
desarrollo;
i) A propuesta del Director, nombrar al Sub-Director Ejecutivo y
removerlo con justa causa;
j) Nombrar al Auditor y removerlo con justa causa;
k) Decidir sobre la conveniencia de aceptar en administración,
mediante remuneración que debe incluir costos directos e
indirectos, fideicomisos del Gobierno o del Banco Central de
Nicaragua; y
l) Ejercer cualesquiera otra función que le asignen leyes o
decretos y todas aquellas que, correspondiendo a la FNI, no estén
expresamente atribuidas a otros órganos o funcionarios de la
misma.
Artículo 14.- Corresponde al Presidente del Consejo:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y dirigir sus
deliberaciones, teniendo voto dirimente en caso de empate;
b) Ejercer la representación legal de la FNI en todos sus asuntos
judiciales o extrajudiciales, con facultades de un mandatario
general; y
c) Sin perjuicio de la representación del Director Ejecutivo,
nombrar apoderado a quien designe el Consejo Directivo.
Artículo 15.- La ejecución de las resoluciones del Consejo
estarán a cargo de un Director Ejecutivo, con facultades de
apoderado general de administración, quien será nombrado por el
Presidente de la República; deberá ser nicaragüense con amplios
conocimientos en cuestiones económicas y vasta experiencia bancaria
y persona caracterizada por su integridad y honorabilidad.
Su función es de tiempo completo e incompatible con cualquier otro
cargo.
Artículo 16.- Corresponderá al Director Ejecutivo:
a) Proponer al Consejo la política financiera, los planes y normas
anuales de crédito;
b) Preparar el Presupuesto Global de la Institución y el Proyecto
de Memoria Anual y someterlos a consideración del Consejo;
c) Ejecutar los Programas y Acuerdos aprobados por el
Consejo;
d) Nombrar al personal y apoderados generales o especiales
judiciales;
e) Asistir con voz a las Sesiones del Consejo;
f) Estudiar y considerar los asuntos que deberán someterse a
consideración del Consejo;
g) Someter a consideración del Consejo propuesta para el
nombramiento del Sub-Director, quien deberá reunir las condiciones
generales requeridas para el cargo de Director, y quien sustituirá
al mismo con las mismas facultades en caso de ausencia del
Director; y
h) Atender todas las demás funciones que le encomienden este
Decreto, sus reglamentos o el Consejo.
Artículo 17.- La vigilancia y fiscalización de las
operaciones, contabilidad y tesorería de la FNI, estarán a cargo de
un Auditor y los auxiliares que se estime convenientes. El auditor
será responsable ante el Consejo, quien también deberá reunir las
condiciones generales requeridas para el cargo de Director
Ejecutivo, debiendo designarse un Contador Público
Autorizado.
Artículo 18.- El Auditor presentará un informe mensual de
sus labores al Director Ejecutivo y semestralmente al
Consejo.
Artículo 19.- También estarán sujetas las operaciones de la
FNI, a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CAPÍTULO IV
OPERACIONES
Artículo 20.- Todas las operaciones de crédito serán
administradas por intermediación de bancos e instituciones
financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
Artículo 21.- Créase un Comité de Operaciones el cual estará
integrado por los funcionarios de la FNI que designe el Director
Ejecutivo, de acuerdo con el Reglamento de este Decreto, sus
decisiones deberán tomarse por unanimidad y sus objetivos
serán:
a) Decidir sobre solicitudes de financiamiento presentadas por las
instituciones bancarias y financieras; se abstendrá de conceder
nuevos financiamientos a aquellas que estén en mora con la
FNI;
b) Vigilar las relaciones entre la FNI e instituciones financieras;
y
c) Revisar la situación financiera de la FNI y proponer al Director
Ejecutivo lo que estime pertinente para el mejor desarrollo de la
Institución.
Artículo 22.- El período fiscal de la FNI será del primero
de Enero al 31 de diciembre de cada año.
CAPÍTULO V
DISPOCISIÓN TRANSITORIA
Artículo 23.- La cartera directa será separada de los
registros contables de la FNI, junto con las correspondientes
obligaciones que tenga con el BCN para así establecer el patrimonio
inicial de la institución.
La Administración procederá al análisis, evaluación y clasificación
de la cartera directa y con los resultados de dicho análisis, el
Consejo Directivo recomendará el destino de la misma.
Hasta tanto el Gobierno no haya cancelado la deuda con el Banco
Central de Nicaragua originada por el saneamiento de la cartera del
Fondo Nicaragüense de Inversiones, las utilidades a que se refiere
el Art.8 d), serán destinados al Banco Central.
CAPÍTULO VI
DISPOCISIONES GENERALES
Artículo 24.- La FNI gozará, de los mismos privilegios que
las leyes vigentes o futuras establezcan para los Bancos,
exceptuando aquéllos limitados por este Decreto.
Artículo 25.- Si los bancos o las instituciones financieras
no cumpliesen con sus obligaciones crediticias, la FNI lo pondrá en
conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 26.- La FNI será sucesor sin solución de
continuidad del Fondo de Promoción de Exportaciones (FOPEX), en
consecuencia asumirá, por este Decreto los derechos y obligaciones
que a éste le corresponden, quedando derogado el Decreto No. 248
del 2 de Febrero de 1987, "Ley del Fondo de Promoción de
Exportaciones (FOPEX)", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.
31 del nueve del mismo mes y año.
Artículo 27.- Queda reformado el Decreto No. 1360 promulgado
el 7 de Diciembre de 1983 y publicado en La Gaceta Diario Oficial
No. 280 del 13 de Diciembre del mismo año y el texto íntegro de tal
reforma es el comprendido en las disposiciones de este
Decreto.
Artículo 28.- El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiséis días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y
tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
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