Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
-
LEY ORGÁNICA DE CAMINO
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 16 de Agosto de 1905
Publicado en la Gaceta No. 2592 del 19 de Agosto de 1905
Art. 1º. Se establece en el Ministerio de Fomento, en el
departamento de Obras Públicas, una sección que se denominará
<<Ramo de Caminos.>>
Art. 2º. Corresponde á este Ramo la conservación,
mejoramiento reconstrucción y apertura de los caminos carreteros,
de herradura y rurales de la República, lo mismo que la
construcción y reparación de puentes y calzadas.
Art. 3º. El Ministerio de Fomento y Obras Públicas
organizará debidamente el Ramo, nombrando los Ingenieros, maestros
de caminos y demás empleados que se necesiten y asignándoles sus
respectivos sueldos ú honorarios.
Art. 4º. El Ministerio de Fomento y Obras Públicas
pedirá al exterior, ó comprar en el país, la maquinaria,
herramienta, materiales de construcción y demás enseres y útiles
indispensables para los trabajos.
Art. 5º- Para el Ramo de Caminos se establece una renta
especial que se denominará <<Fondo de Caminos>> y que
constará:
1º. De las partidas que contiene el presupuesto nacional
para caminos y puentes.
2º. De las erogaciones especiales decretadas por la
Asamblea Nacional Legislativa ó por el Poder Ejecutivo para el
mismo objeto; y
3º. De la contribución de caminos.
Art. 6º. La contribución de caminos será como
sigue:
Capitalistas:
(a) Los que tengan un capital de $100, 000. 00 ó más
pagarán anualmente $100.00
Los que tengan un capital de más de $ 50, 000.00 y menos de $ 100,
000.00 pagarán anualmente $ 50.00
Los que tengan un capital de más de $25, 000.00 y menos de $ 50,
000.00 pagarán anualmente $25.00.
Los que tengan un capital de más de $ 10, 000.00 y menos de $
25, 000.00 pagarán anualmente. $10.00
Los que tengan un capital de más de $ 1,000.00 y menos de $ 10,
000.00 pagarán anualmente. $ 5.00
(b) Los que no estén inclinados en la categoría de
capitalista y tuviesen, por su profesión, empleo ú otras causas una
entrada anual mayor de $ 1,000.00 pagarán anualmente. $ 5.00
Proletarios:
(b) Los no comprendidos en los inicios (a) y (b) darán
anualmente tres días de trabajo ó tres pesos en efectivo si así les
conviniere.
Art. 7º. Los clasificados en el inciso (a) del artículo
anterior no se exencionarán de pago por nacionalidad, sexo, edad ó
jerarquía.
De los clasificados en el inciso (b) del mismo artículo, se
exencionarán únicamente los menores de edad no emancipados y las
mujeres.
Art. 8º. La calificación de los contribuyentes se hará
como sigue:
1º - Durante los primeros quince días del mes de
septiembre de cada año procederán las municipalidades de la
República á la calificación de los vecinos y residentes de la
localidad, conforme al artículo 6º de esta ley.
2º - De esta calificación se formará una lista por
duplicado: la una se fijará en la puerta del cabildo ó en otro
lugar público en donde permanecerá expuesta, para el conocimiento
de los calificados, durante toda la segunda quincena de septiembre,
y la otra se remitirá al Jefe Político de la respectiva
jurisdicción. De estas listas quedará copia en el libro de actas de
cada Municipio.
3º - Los que se consideren perjudicados por la
calificación á que se refieren este artículo, podrán presentarse
por escrito durante, todo el mes de octubre, ante el Jefe Político
de su departamento, quien resolverá de la apelación dando aviso á
las municipalidades respectivas de sus resoluciones para las
rectificaciones correspondiente.
4º - Durante la primera quincena del mes de noviembre remitirán los
Jefes Políticos las listas y reclamaciones con su resolución
respectiva, al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, para su
debida aprobación.
Art. 9º. Las contribuciones de las clases (a) y (b) del
artículo 6º., se pagarán en las oficinas de Hacienda antes del
último de diciembre; y á los que en esta fecha no hubiesen pagado
sus cuotas, la autoridad de policía del lugar hará efectivo el
pago, gubernamental aplicándoles en calidad de multa, otro tanto
igual al valor de la cuota.
Art. 10º. Los proletarios que prefieran pagar la cuota
equivalente á los tres días de trabajo, lo harán en el mismo mes de
diciembre; los demás darán su trabajo en los cominas de la
jurisdicción de su residencia, recibiendo con quince días de
anticipación el aviso del empleo respectivo del Ramo.
Si en un año no se ocuparen en una localidad todos los
proletarios, darán su contribución de trabajo el año siguiente.
Art. 11º. Los empleados de Hacienda de los pueblos de
los Departamentos, remitirán los fondos recaudados en los primeros
ocho días del mes de enero á la oficina de Hacienda de la cabecera
departamental, y ésta última pondrá estos fondos á la disposición
del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, á quien corresponde la
inversión de la Renta de Caminos.
Art. 12º. La apertura, reparación y mejoramiento de los
caminos, así como la anchura, calidad, clase y demás detalles de
los mismos, calzadas y puentes, serán señalados en cada caso por el
Ministerio del Ramo.
Art. 13º. Los particulares que deseen conexionar sus
haciendas, minas, ú otras propiedades, con las vías nacionales,
podrán construir, previa autorización del Ministerio de Fomento y
Obras Públicas, caminos especiales, y en tal caso se les permitirá
usar la faja indispensable en los terrenos baldíos nacionales.
Art. 14º. El tránsito por los caminos nacionales y
particulares es libre para toda clase de tráfico; pero si por
vehículos inadecuados ó por fletes sumamente voluminosos ó pesados
sufrieren desperfectos las vías, éstas serán separadas á costa del
dueño del flete ó del vehículo que ocasione el daño.
Art. 15º. Las casas que se construyan á los lados de
los caminos, deberán estar distantes de éstos por lo menos diez
metros.
Art. 16º. Las minas, canteras, antigüedades ú objetos
de valor que se encontraren en la apertura de caminos serán
declarados propiedad del Estado y si se vendiesen ó se dispusiere
de ellas en otra forma ingresará, el producto al Fondo de
Caminos.
Art. 17º. Si para la apertura de caminos se
dificultasen trabajadores, podrá el Ministerio de Fomento y Obras
Públicas solicitar á las Municipalidades, por medio de los Jefes
Políticos respectivos, el número necesario, pagándoseles el salario
que se acostumbre en la localidad en la cual trabajen.
Art. 18º. Los empleados y trabajadores del Ramo
estarán, mientras estén ocupados en trabajos de caminos, exentos,
en tiempo de paz, de las paradas y del servicio militar.
Art. 19º. Para el debido cumplimiento de esta ley, el
Ministerio de Fomento y Obras Públicas elaborará el Reglamento
General del Ramo.
Art. 20º. Esta ley comenzará á regir desde el día de su
publicación en el Diario Oficial, y quedará por ella derogadas
todos los anteriores decretos, acuerdos ó disposiciones referentes
á caminos carreteros, de herradura y rurales.
Dado en Managua, á los dieciséis días del mes de agosto de mil
novecientos cinco J. S. Zelaya El Ministro de Fomento J. D.
Gómez.
-