Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ESPECIAL SOBRE SOCIEDADES
FINANCIERAS, DE INVERSIÓN Y OTRAS
Decreto No. 15-L de 9 de abril de 1970.
Publicado en La Gaceta No. 77 de 10 de abril de 1970
El Presidente de la República, en uso de las facultades que le
confieren los Artículo 150 y 191, Inc. 9) Cn., y con fundamento en
el Decreto Legislativo No. 1682 del seis de marzo de mil
novecientos setenta, publicado en "La Gaceta", No. 56 de siete de
Marzo del mismo año.
Decreta:
La siguiente:
"LEY ESPECIAL SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS, DE INVERSIÓN Y
OTRAS"
Capítulo I. Sociedades Financieras
Artículo 1.-
El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades de
las empresas que no estando tipificadas y reguladas por ley
especial, bajo el nombre de sociedades, corporaciones, asociaciones
e instituciones financieras de inversión o fomento, o cualquier
otra denominación similar, capten recursos del público o de
cualquier otra fuente, para inversiones en préstamos o
participaciones.
Artículo 2.-Las empresas a que se refiere este Capítulo, que
en adelante se llamará "Sociedades Financieras", deberán
constituirse y funcionar de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 3 al 10 de la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones.
Artículo 3.-Serán propias de las sociedades financieras las
siguientes actividades:
a) Captar recursos del público por medio de títulos a plazos no
inferiores de 90 días;
b) Obtener recursos provenientes del extranjero;
c) Otorgar préstamos directos o descuentos para su inversión en el
país;
d) Tener acciones o participaciones en empresas domiciliadas y que
inviertan sus fondos en Nicaragua, siempre que su responsabilidad
esté limitada al aporte;
e) Promover la organización de empresas;
f) Operar en la compra-venta de valores;
g) Colocar obligaciones emitidas por terceros, garantizando el pago
de su principal o intereses;
h) Emitir avales y garantías;
i) Efectuar operaciones de fideicomiso, cuando las autorice la
Ley;
j) Prestar servicio de caja y tesorería.
k) Realizar otras actividades de intermediación financiera, o de
gestión y servicio relacionadas con la actividad principal, siempre
que les completa legalmente, se les autorizare por el decreto
respectivo, o por autoridad competente en el curso de su
gestión.
El decreto que apruebe el funcionamiento de una Sociedad Financiera
deberá señalar a cuál o cuáles de estas actividades podrá dedicarse
la Sociedad.
Artículo 4.-El Capital Social mínimo con que deberá operar
una Sociedad Financiera será de 3 millones de córdobas, si
estuviese domiciliada en la ciudad de Managua, y de 2 millones en
los Departamentos, debiendo el Capital en los Departamentos,
debiendo el Capital ser de 3 millones como mínimo para operar con
sucursales.
Artículo 5.-En las sociedades financieras que realicen
operaciones de las contempladas en el Inc. D) del Artículo 3, la
mayoría del capital deberá ser nicaragüense.
Artículo 6.-Corresponde al Banco Central de Nicaragua, en
relación con estas Empresas, en forma general o particular:
a) Fijar las tasas de Interés, descuentos y comisiones que dichas
empresas podrán cobrar o reconocer sobre las distintas clases de
operaciones activas y pasivas.
b) Fijar y modificar los encajes respectivos a sus recursos
captados del público, en forma similar a los encajes
bancarios;
c) Establecer topes de cartera o límites de crecimiento par las
operaciones activas y participaciones de las empresas. Los topes y
límites se podrán estructurar por finalidad económica y
plazo;
d) Establecer la relación que debe existir entre los pasivos con el
público y el capital y reservas de la empresa, fijando los plazos
que deben tener tales pasivos;
e) Establecer, respecto a las obligaciones contingentes de la
empresa, iguales límites que respecto a las operaciones directas
señaladas en el inciso anterior, pudiendo regular estas
obligaciones contingentes según su finalidad económica;
f) Regular la obtención de recursos externos;
g) Regular las condiciones y formas de contratación en la captación
de recursos del público.
Artículo 7.-Corresponde a la Comisión de Superintendencia,
en relación con estas empresas, previo dictamen del
Superintendente:
a) Regular los límites de crédito e inversión individual, tanto
desde el punto de vista de la Sociedad Financiera, como de aquéllas
en que ésta invierta en préstamos o participaciones:
b) Establecer las mismas regulaciones del inciso a) en materia de
obligaciones contingentes;
c) Establecer las reservas de capital que en general o por
Institución sean requeridas.
Artículo 8.-Corresponde al Superintendente, en relación con
estas Empresas; fijarles el monto de las reservas para saneamiento
de cartera o inversiones.
Artículo 9.-Serán aplicables a las empresas a que se refiere
este Capítulo, las disposiciones de los artículos 16, 17, 19, 22,
al 39, 41, 57 al 59, 77 al 131, 237 al 239, 244, 246 y 251 al 253,
de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.
Capítulo II.
Sociedades de Inversión
Artículo 10.-Son Sociedades de Inversión, y les serán
aplicables las disposiciones de este Capítulo, las que se dediquen
a captar en forma masiva y pública primordialmente recursos de
capital, para su inversión en valores de renta variable, o fija, e
inversiones líquidas u otras de naturaleza semejante.
Artículo 11.-La Constitución y funcionamiento de las
Sociedades de inversión se regirá por los Artículos 3 al 10 de la
Ley General de Bancos y de otras Instituciones, en lo que le fuere
aplicable.
Artículo 12.-El capital de las Sociedades de Inversión y
todos sus fondos deberán ser invertidos en Nicaragua. La mayoría de
su capital deberá ser de nicaragüenses.
Artículo 13.-El capital mínimo de las Sociedades de
Inversión será de 5 millones de Córdobas.
Artículo 14.-No podrán las Sociedades de Inversión:
a) Emitir Obligaciones;
b) Recibir depósitos de dinero;
c) Dar en garantía sus activos, ni otorgar garantías de cualquier
especie;
d) Participar en empresas en que su responsabilidad tenga un límite
mayor de su aporte;
e) Realizar cualquier actividad que no esté contemplada en su
escritura social y en el decreto que la autorice a funcionar o
efectuarlas en cantidades, forma y condiciones, que no fueren las
aprobadas.
Artículo 15.-El Superintendente, efectuando los estudios por
medio de su personal o por expertos contratados a costas de la
Sociedad de Inversión, podrá realizar avalúos de los valores que
adquiere la misma y dar instrucciones de efectuar las reservas que
correspondan y las respectivas disminuciones al capital de la
Sociedad, si los avalúos practicados así lo exigieren.
Artículo 16.-La Comisión de Superintendencia, previo
dictamen del Superintendente, establecerá los requisitos necesarios
para que una Sociedad de Inversión pueda invertir en una empresa,
tales como tiempo mínimo de existencia de dicha empresa, tiempo que
falte para su terminación, condiciones de solvencia y rentabilidad,
etc. La Comisión, en casos específicos podrá dispensar esos
requisitos si lo considere justificado.
Artículo 17.-Serán aplicables a las Sociedades de Inversión
todas las normas relativas a intervención, disolución, liquidación
y quiebra, que establece la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones.
Capítulo III.
Sociedades Anónimas
Artículo 18.-Las Sociedades Anónimas legalmente constituidas
en el país, para poder vender las acciones o valores que emitan,
utilizando formas públicas de venta, deberán inscribirse en la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones y sujetarse a
los requisitos que se establezcan por Reglamentos del Poder
Ejecutivo, en el Ramo de Economía, Industria y Comercio.
Entiéndese por formas públicas de venta, el uso de medios de
publicidad, anuncios en sitios públicos, remisiones por correo o
exposición o distribución pública de folletos de propaganda
impresos, mimeografiados o reproducidos por otros medios y en
general cualquier sistema de publicidad.
El requisito mínimo de información para las Sociedades a que se
refiere este artículo, será publicación de su Balance Auditado y
Estado de Pérdidas y Ganancias, una vez al año, en "La Gaceta",
Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 19.-Estarán sujetas a las regulaciones de este
Capítulo las Sociedades Anónimas en que invirtieren las Sociedades
de Inversión, y éstas sólo adquirirán valores de Sociedades
previamente inscritas en la Superintendencia conforme el artículo
anterior.
Artículo 20.-Las Sociedades Anónimas que vendieren
públicamente sus acciones sin la inscripción en la
Superintendencia, o no se sujetaren a esta Ley, a los
requerimientos de información, no publicaren datos falsos, serán
sancionados por la Superintendencia con multas gubernativas de
hasta C$10,000.00 más C$5,000.00 adicionales, diarios, mientras
dure la infracción.
Capítulo IV. Disposiciones Comunes
a los Capítulos I y II
Artículo 21.-A las Instituciones comprendidas en los
Capítulos I y II serán aplicables las disposiciones de los
Artículos 81 a 93 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua; Artículo 4,Decreto 9-L de 10 de abril de 1969, y las
normas de la Ley General de Bancos que establecieren facultades de
supervisión y sanción de parte de la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones.
Artículo 22.-Las Sociedades a que se refieren los capítulos
I y II, solamente podrán emitir acciones nominativas inconvertibles
al portador.
Capítulo V.
Disposiciones Generales
Artículo 23.-Las Instituciones o personas que a juicio del
Superintendente efectúen operaciones de intermediación financiera
no comprendidas en esta Ley u otra particular, se sujetarán al
Artículo 4 del Decreto 9-L de 10 de abril de 1969. El
Superintendente, en estos casos, cuando no juzgare necesaria la
vigilancia permanente o cuando solamente estimare indispensables un
revisión de las operaciones de la institución, podrá ordenar la
vigilancia temporal o la revisión especial.
Artículo 24.-La condición de intermediario entre la oferta y
la demanda de recursos, a que hace referencia el Artículo 4 del
Decreto 9-L de 10 de abril de 1969, se podrá establecer en
cualquier tiempo de la operación de la empresa o persona, aunque
inicialmente tal condición no se pudiere establecer.
Artículo 25.-Las sanciones por infracciones a esta Ley o al
Decreto 9-L, de 10 de abril de 1969, se impondrán siguiendo el
procedimiento gubernativo.
Capítulo VI.
Disposiciones Transitorias
Artículo 26.-
Las normas de esta Ley serán aplicables desde la vigencia de la
misma, pero para las Instituciones a que se refieren los Capítulos
I y II, que estén legalmente establecidas y operando en el país,
podrá el Banco Central otorgar plazos y condiciones de
cumplimiento, conforme lo ameriten los casos específicos.
Artículo 27.-La presente Ley regirá
desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los nueve
días del mes de abril mil novecientos setenta.- A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de
Economía, Industria y Comercio.
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