Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ELECTORAL
Aprobado el 1° de Noviembre de 1910
Publicado en La Gaceta No. 180 del 10 de Noviembre de 1910
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Garantías y en uso de
las facultades extraordinarias de que se halla investido.
DECRETA:
Artículo 1.- Convocar á todos los pueblos de la República
para la elecciones de Diputados á una Asamblea Constituyente, que
se instalará el 31 de Diciembre próximo entrante, en esta capital y
que dictará la Constitución y todas las disposiciones y leyes
secundarias que tenga á bien.
Art. 2.- Son electores todos los nicaragüenses varones,
mayores de diez y ocho años que no estén suspensos de sus derechos
de ciudadanos conforme á las leyes anteriores ó que no tengan
pendiente responsabilidad con el Fisco.
Art. 3.- Son elegibles todos los nicaragüenses mayores de
veinte y cinco años, aptos para ser electores, excepto el
Presidente de la República, los Secretarios y Subsecretarios de
Estado, los Magistrados de las Cortes de Justicia, los Jefes
Políticos, los Comandantes de Armas, los Alcaldes y los
Comisionados para presidir las elecciones. Sin embargo, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Secretarios de
Estado, podrán asistir á las deliberaciones de la Asamblea, con
voz, pero sin voto.
Art. 4.- El voto será público y directo. Para la
calificación de electores, el Alcalde respectivo, después de
publicado este decreto, procederá á la mayor brevedad, á formar por
orden alfabético de apellidos, las listas de los electores de su
jurisdicción.
El alcalde Municipal agregará á esta lista los nicaragüenses que lo
solicitaren, y extenderá á unos y otros una boleta con su firma y
sello, en que consten el nombre y apellido del votante y el
Distrito á que pertenece.
Si el Alcalde se negare á hacer la inscripción ó á entregar la
respectiva boleta, el perjudicado podrá ocurrir ante el Jefe
Político del Departamento ó Intendente, en caso, quien con vista
del informe del Alcalde resolverá lo que sea de justicia.
Art. 5.- Copias autorizadas de las listas de que habla el
artículo anterior, se fijarán en las puertas de los cabildos el 15
de noviembre próximo, y permanecerán expuestas á la vista del
público por dos días.
Art. 6.- Dentro de los dos días prefijados, los ciudadanos
omitidos podrán ocurrir ante el Alcalde respectivo á solicitar su
inclusión en la lista. Cada solicitud debe ir acompañada de las
pruebas de la idoneidad, del solicitante, las cuales sólo podrán
ser certificados del estado civil, documentos y testimonios que la
autoridad recibirá y apreciará de plano y sin figura de
juicio.
Art. 7.- Vencido el término de los 2 días, el Alcalde,
dentro de las 24 horas siguientes, y en una sola acta, resolverá,
aceptando ó rechazando, como fuere legal, la solicitud de
inclusión.
Las listas corregidas serán puestas por el Alcalde, de nuevo, al
público en copia autorizada, durante 2 días. La fijación de estas
segundas lista deberá estar echa el veinte de cada mes.
Art. 8.- Durante los 2 días de la 2ª fijación de las listas,
cualquier elector podrá pedir ante el Alcalde la exclusión de los
que creyere inhábiles. Deberán acompañarse á la solicitud las
pruebas que la apoyen, las cuales no podrán ser otras que
certificaciones del estado civil ó de autos de enjuiciamiento ú
otro certificado de la inhabilidad.
Art. 9.- Vencido los 2 días, el Alcalde en las 24 horas
siguientes, y en una sola acta, se dictará resolución sobre si cabe
ó no legalmente rectificar las listas.
Art. 10.- El Alcalde, una vez que haya revisado las últimas
listas, procederá inmediatamente á formar las definitivas, en el
orden de que se habla en el artículo 4°.
Copia autorizada de esas lista definitivas se mandará fijar á la
vista del público, por lo menos cuatros días antes del señalado
para la elección. Otra copia autorizada deberá enviarse al
Ministerio de la Gobernación, y se sacarán otras tantas copias
autorizadas, como sean necesarias, para cada mesa de
votación.
Los nicaragüenses repatriados podrán votar en el Distrito en que se
encontraren, aunque no estén incluidos en la lista de lectores,
siempre que reúnan las condiciones del artículo 2° de esta ley y
que acompañen los pasaportes de los lugares de procedencia ó la
constancia de repatriación extendida por el funcionario
correspondiente.
Art. 11.- En las mesas de votación es prohibido todo reclamo
contra la legalidad de las listas y contra la inhabilidad de los
que figuren en ellas.
Art. 12.- El trabajo y gastos que ocasionen la formación y
publicación de las listas, serán pagados por el Tesoro Público, con
aplicación al ramo de la Gobernación.
Art. 13.- Para el efecto de esta elección se dividirá el
territorio en los distritos siguientes:
1° El Departamento de Nueva Segovia, en los Distritos
de Somoto y de El Ocotal. El Distrito de Somoto comprende: Las
poblaciones de Somoto, Totogalpa, Telpaneca, Yalagüina y
Palacagüina. El Distrito de El Ocotal, comprende: Las poblaciones
del Ocotal, Macuelizo, Santa María, Mozonte, Dipilto, Ciudad
Antigua, Jícaro, Jalapa, Murra, San Fernando y Quilalí.
2° El Distrito de Estelí se dividirá en los Distritos
de Estelí y Pueblo Nuevo. El Distrito de Estelí comprende: las
poblaciones de Estelí y La Trinidad.
El Distrito de Pueblo Nuevo, comprende: las poblaciones de Pueblo
Nuevo, Condega y San Juan de Limay.
3° El Distrito de Jinotega se dividirá en los
Distritos de Jinotega y San Rafael del Norte.
El Distrito de Jinotega, comprende las poblaciones de Jinotega y
San Isidro.
El Distrito de San Rafael del Norte, comprende: las poblaciones de
San Rafael del Norte, La Concordia y Yalí.
4° El Departamento de Matagalpa, se Dividirá en los
Distritos de Matagalpa, Metapa y Muimuy.
El Distrito de Matagalpa, comprende: las poblaciones de Matagalpa y
las que no se incluyen en los otros Distritos.
El Distrito de Metapa, comprende: las poblaciones de Metapa,
Terranova y Sébaco.
El Distrito de Muimuy, comprende: las poblaciones de Muimuy, San
Dionisio y Esquipulas.
5° El Departamento de Chinandega se dividirá en los
Distritos de Chinandega, El Viejo y Chichigalpa.
El Distrito de Chinandega comprende: las poblaciones de Chinandega
y Corinto.
El Distrito del Viejo, comprende: las poblaciones de El Viejo,
Somotillo, Villanueva, San Pedro, Santo Tomás y San
Francisco.
El Distrito de Chichigalpa, comprende: las poblaciones de
Chichigalpa, El Realejo y Posoltega.
6° El Departamento de León se dividirá en los
Distritos de El Sagrario, Subtiava, El Sauce y Nagarote.
El Distrito de El Sagrario, comprende: El Sagrario, Zaragoza, San
Sebastián, El Calvario, San Felipe y Laborío.
El Distrito de Subtiava, comprende: Subtiava, Quezalguaque, Telica
y Valle de las Zapatas.
El Distrito del Sauce, comprende: El Sauce, Santa Rosa, El Jicaral
y Achuapa.
El Distrito de Nagarote, comprende los barrios de San Juan y
Guadalupe y las poblaciones de Nagarote, La Paz y Momotombo.
7° El Departamento de Managua se dividirá en los
Distritos de Candelaria, San Miguel, Santo Domingo y San
Antonio.
El Distrito de Candelaria comprende: Candelaria, la Villa de
Tipitapa, Teustepe, Sabana Grande y San Francisco del
Carnicero.
El Distrito de San Miguel, comprende: San Miguel, La Parroquia, Los
Valles de Esquipulas y de Gottel.
El Distrito de Santo Domingo, comprende: Santo Domingo, valle de
Santo Domingo y San Rafael del Sur.
El Distrito de San Antonio, comprende: San Antonio, San Sebastián,
San Andrés de la Palanca, Mateare, Comarca de Nejapa y el
Carmen.
8° El Departamento de Masaya se dividirá en los
Distritos de San Jerónimo, Diriega y Masatepe.
El Distrito de San Jerónimo, comprende: San Jerónimo, San Juan y
las poblaciones de Nindirí y Tisma.
El Distrito de Diriega comprende: Diriega, Monimbó y las
poblaciones de Catarina, San Juan y Niquinohomo.
El Distrito de Masatepe comprende: Masatepe, la Concepción y
Nandasmo.
9° El Departamento de Granada se dividirá en los
Distritos de San Francisco, Jalteva, La Parroquia y Nandaime.
El Distrito de San Francisco comprende: San Francisco, San Blas,
Santa Clara, Guadalupe, Osagay, Paso Real y Malacatoya.
El Distrito de Jalteva, Comprende: Jalteva, La Otra Banda, Pueblo
Chiquito, El Capulín y Apoyo.
El Distrito de La Parroquia, comprende: La Parroquia, La Merced,
Cuiscoma, La Loma del Mico y Bombacho.
El Distrito de Nandaime, comprende: Nandaime, Diriomo y
Diría.
10- El Departamento de Carazo se dividirá en los Distritos
de Jinotepe, Santa Teresa y Diriamba.
El Distrito de Jinotepe, comprende: Jinotepe y Dolores.
El Distrito de Santa Teresa comprende: Santa Teresa, El Rosario, La
Paz, La Conquista, Güisquiliapa y Santa Cruz.
El Distrito de Diriamba comprende: Diriamba y San Marcos.
11- El Departamento de Chontales se dividirá en los
Distritos de Juigalpa, Acoyapa y Boaco.
El Distrito de Juigalpa comprende: Juigalpa, La Libertad, Camoapa,
Comalapa y San Lorenzo.
El Distrito de Acoyapa comprende: Acoyapa, San Pedro, Santo Tomás,
San Miguelito, Morrito, San Carlos y El Castillo.
El Distrito de Boaco comprende: Boaco, San José de los Remates,
Santo Domingo y Santa Lucía.
12- El Departamento de Rivas se dividirá en los Distritos de
Rivas, San Jorge y Potosí.
El Distrito de Rivas comprende: Rivas, San Juan del Sur, La Virgen,
La Concepción, Sábalos y Valle de Colón.
El Distrito de San Jorge comprende: San Jorge, Alta Gracia y
Moyogalpa.
El Distrito de Potosí comprende Potosí, Buenos Aires, Belén, Pueblo
Nuevo y Tola.
13- El Litoral Atlántico se dividirá en los Distritos de San
Juan del Norte, Bluefields, Prinzapolca, y Cabo de Gracias á
Dios.
El Distrito de San Juan del Norte, comprende: las poblaciones de
San Juan del Norte y las que se encuentran en la margen derecha del
Río Punta Gorda.
El Distrito de Bluefields, comprende: las poblaciones que se hallan
en la margen izquierda del mismo río, Bluefields, Rama, Siquia,
Corn Island é islas adyacentes.
El Distrito de Prinzapolca, comprende: las poblaciones de
Prinzapolca, Río Grande y las que se hallan en el resto del
departamento, hasta el Río Huezo.
El Distrito de Cabo Gracias á Dios comprende: las poblaciones que
se encuentran desde el curso del Río Huezo, las alturas todas de
Yajuca, hasta la división con el Departamento de Jinotega y todas
las poblaciones comprendidas en el Río Coco y sus afluentes, hasta
la frontera de Honduras; lo mismo que las islas adyacentes.
Art. 14.- En cada Distrito electoral se elegirá un Diputado
Propietario y un suplente.
La elección se practicará en los días veintisiete y veintiocho de
este mes, empezando á las ocho de la mañana y cerrándose en cada
día á las cuatro de la tarde.
Art. 15.- A fin de facilitar á los ciudadanos el ejercicio
del sufragio, los Jefes Políticos señalaran en cada Distrito uno ó
más lugares adecuados para recibir los votos, y para cada uno de
esos lugares nombrarán una comisión compuesta de tres personas
idóneas que presidan la elección, la cual comisión en el ejercicio
de su cometido se considerará como autoridad, y tendrá bajo su
mando la fuerza de policía para guardar el orden y garantizar la
libertad electoral, haciendo cumplir la presente ley.
La comisión ejercerá sus funciones con tal que estén presente dos
de sus miembros.
Art. -16.- Antes de comenzar la elección la comisión á que
se refiere el artículo anterior, abrirá una acta en que se hará
constar que la urna de los votos está vacía; y en efecto, la
mostrará así al público; á continuación recibirá los votos de las
personas que aparecieren en la lista definitiva y en el orden que
se presentaren, formando la lista de los votantes, y llegada la
hora de suspender la elección en cada día, se cerrará el acta
haciendo constar el numero de votantes.
El voto lo consignará el votante en la boleta de que habla el
artículo 4° y contendrá el nombre y apellido del Diputado
propietario y del suplente que corresponda elegir en el
Distrito.
Cada boleta representa un voto que el elector introducirá en la
urna, después de ser leída por la comisión receptora, quedando la
urna bajo la guarda y responsabilidad de la misma comisión.
La boleta que no reúna las condiciones expresadas, no será
admitida, poniéndose por la comisión constancia de esto, escrita en
la misma boleta.
Art. 17.- Los sufragantes solo podrán penetrar en el lugar
de la elección para dar sus votos, y no les será permitido formar
grupos al frente de las puertas del mismo ni alrededor de las
mesas.
Art. 18.- Terminada la elección, en el último día se abrirá
la urna y se procederá al escrutinio ante un representante de cada
partido, que escogerá la comisión de los que estuvieren presentes,
si los hubiere. Con esta última diligencia quedará cerrada el acta,
firmándola la comisión y los representantes de los partidos que
estuvieren presentes y quisieren hacerlo.
El escrutinio se hará cotejando el número de sufragantes con el de
la boletas y consignándose en letras el número de votos obtenidos
por cada candidato. Si el número de boletas fuere mayor que el de
sufragantes no se tomará en cuenta el exceso, y si fuere menor, se
procederá al escrutinio, sin atender á esta circunstancia.
Art. 19.- Publicada la elección, los comisionados enviarán
una certificación del acta, en paquete cerrado, al Jefe Político
del Departamento, y por lo que respecta al Litoral Atlántico,
inclusas las Comarcas de San Juan del Norte y Cabo de Gracias á
Dios, al Intendente de Bluefields.
Art. 20.- De las siete de la mañana á las seis de la tarde
del día siguiente de terminada la elección, cualquier ciudadano
podrá pedir ante los comisionados la nulidad de ella, apoyándose en
alguna de las causas siguientes:
1ª No haber presidido la elección la comisión
establecido por esta ley.
2ª No haber permitido votar á uno ó más electores sin
justa causa, con tal que el número de los rechazados hubiere sido
indispensable para dar el triunfo al partido que protesta.
3ª Decidir la mayoría en favor de uno de los
partidos, con votos que se comprobare que fueron recibidos contra
ley expresa.
4ª Valerse de la fuerza para obligar á los ciudadanos
á sufragar en un sentido dado.
5ª Fraude en la recepción ó en el escrutinio de
votos, por el cual se dé la mayoría á uno de los partidos, no
teniéndola.
6ª Falta de escrutinio ó falsedad cometida en el acto
del mismo.
7ª Haber abierto ó cerrado la votación antes ó
después de las horas señaladas por esta ley.
La prueba, que deberá ser documental, se acompañará á la solicitud,
excepto en el caso del artículo 4° en que se ofrecerá la que sea
pertinente, que recibirá la misma comisión en las veinticuatro
horas siguientes.
Pasadas las veinticuatro horas, los comisionados enviarán al Jefe
Político respectivo, ó Intendente en su caso, todos los documentos
de la elección y las solicitudes de nulidad con las pruebas que se
hubieren aducido. El Jefe Político resolverá dentro de las
veinticuatro horas siguientes de recibido los documentos, y con
vista de ellos, lo que fuere de justicia; y su resolución sólo
podrá ser revisada por la Asamblea Constituyente, á solicitud de
parte. El mismo funcionario, una vez practicado el escrutinio
general, enviará copia certificada y autorizada del acta, al
Ministerio de la Gobernación y otras al Secretario de la Asamblea
Constituyente ó de la Junta Preparatoria, y expedirá certificación
del acta en lo conducente, á los electos para que les sirva de
credencial.
Art. 21.- La computación general de los escrutinios
parciales, se practicará por el Jefe Político respectivo ó
Intendente de Bluefields, en su caso, el día diez de diciembre
próximo, a las diez de la mañana, acompañado dicho funcionario de
dos municipales ó de dos vecinos idóneos en su defecto,
levantándose una acta del resultado.
Art. 22.- La elección de los Diputados se entenderá hecha
con la mayoría de votos aunque sea relativa.
En caso de empate resolverá la Asamblea.
Art. 23.- Reunidos en esta capital tres Diputados, por lo
menos, con sus credenciales respectivas, se organizarán en Junta
Preparatoria para calificar las credenciales de los electos y
dictar las medidas conducentes para la concurrencia de los
demás.
Las dos terceras partes de los Diputados bastarán á la instalación
de la Asamblea.
Art. 24.- Las certificaciones del estado civil, y todo otro
documento que haya de aducirse en materia electoral se extenderán
en papel común, sin pago de derechos.
Art. 25.- Los funcionarios y ciudadanos á quienes esta ley
encargue alguna función electoral, que faltaren al cumplimiento de
su deber, y los particulares que delincan contra el sufragio, serán
castigados conforme al Código Penal.
Comuníquese y Publíquese Palacio Nacional Managua, 1° de
noviembre de 1910 JUAN J. ESTRADA El Ministro de la
Gobernación Adolfo Díaz.
De Ud. att y s. s. Siero.
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