Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE
SALUD
DECRETO No. 35, Aprobado el 08 de Agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 4 del 28 de Agosto de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Considerando:
Que es prioridad esencial del programa revolucionario elevar en
forma sustancial el nivel de salud y bienestar del pueblo de
Nicaragua, el que sistemáticamente fue descuidado y agredido
durante casi medio siglo de tiranía somocista;
Que para tal propósito es menester proceder a la racional
integración de los servicios de salud y bienestar social eliminando
todas las estructuras anacrónicas que obstaculizan el desarrollo
del progreso revolucionario en las áreas de salud y bienestar;
y
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización
Panamericana de la Salud (OPS) han reconocido desde hace muchos
años que es indispensable integrar los servicios de salud en un
sistema nacional único, para que se constituya en un instrumento
eficiente en la elevación del nivel de salud de los pueblos y que
la experiencia de países progresistas ha demostrado el éxito de ese
criterio.
Decreta:
Artículo 1.- Créase el Sistema Nacional Unico de Salud, bajo
la dependencia del Ministerio de Salud.
Artículo 2.- Quedan abolidas la Junta Nacional de Asistencia
y Previsión Social y las Juntas Locales de Asistencia Social,
establecidas por la Ley Orgánica de Seguridad Social en sus
artículos 1 y 10 respectivamente.
Artículo 3.- Las atribuciones que, en materia de asistencia
médica, la Ley Orgánica de Seguridad Social confiere a la Junta
Nacional de Asistencia y Previsión Social, a las Juntas Locales de
Asistencia Social, y a la Dirección de Asistencia Médica serán
ejercidas por el Ministerio de Salud.
Artículo 4.- Las prestaciones de la rama de Enfermedad y
Maternidad y las prestaciones médicas y subsidios de la rama de
Riesgos Profesionales que la Ley Orgánica de Seguridad Social
garantiza a los trabajadores asegurados al Instituto Nicaragüense
de Seguridad y a sus familias, serán proporcionadas o autorizadas
por el Ministerio de Salud en los establecimientos que se destinen
para tal efecto.
La liquidación, control y pago de subsidios continuará a cargo del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) por cuenta del
Ministerio de Salud.
Artículo 5.- Los hospitales y demás establecimientos
destinados a la asistencia médica, propiedad de la Junta Nacional,
de las Juntas Locales y del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social, pasarán a ser propiedad del Estado y serán administrados
por el Ministerio de Salud.
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional señalará la forma
de pago al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, de los
activos de esa Institución que en virtud de este Decreto pasen a
propiedad del Estado.
Artículo 6.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
enterará mensualmente al Ministerio de Salud lo recaudado en
concepto del 9% de los salarios de cotización de los trabajadores
asegurados. Este porcentaje corresponde a la cuota técnica para el,
financiamiento de las prestaciones de Enfermedad y Maternidad,
incluyendo subsidios, y las prestaciones médicas de riesgos
profesionales, incluyendo al subsidio de incapacidad temporal,
mientras las prestaciones se mantengan en el nivel actual.
Asimismo enterará las cotizaciones que pagan los pensionados del
Seguro Social para su protección por el Seguro de Enfermedades y
Maternidad.
Artículo 7.- Las atribuciones que en materia de asistencia
social confiere la Ley Orgánica de Seguridad Social a la Junta
Nacional de Asistencia y Previsión Social, a las Juntas Locales de
Asistencia Social y a la Dirección de Asistencia Social, serán
ejercidas por el Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 8.- Los establecimientos de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social y de las Juntas Locales de Asistencia
Social destinadas a labores de asistencia social, pasarán a ser
propiedad del Estado y serán administrados por el Ministerio de
Bienestar Social.
El Ministerio de Salud otorgará las prestaciones de salud que
requieran las personas que se encuentren bajo la protección de los
establecimientos de asistencia social.
Artículo 9.- El Estado recaudará los impuestos señalados en
los planes de arbitrios de las Juntas Locales, cuyo producto, así
como el de los demás bienes que hubieren sido propiedad de la Junta
Nacional y de las Juntas Locales, se destinarán al financiamiento
de los programas de salud y bienestar social.
Artículo 10.- Mientras no se apruebe la nueva Ley Orgánica
de Seguridad Social, el Director General del Instituto Nicaragüense
de Seguridad Social, responderá de sus actuaciones directamente
ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Alfonso Robelo C. Moisés Hassan M.
- Daniel Ortega S.
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