Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DEL SALARIO
NAVIDEÑO
Decreto No. 51 de 26 de mayo de 1978
Publicado en La Gaceta No. 119 de 1 de junio de 1978
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres de la tarde
del día veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
Reunidos en Casa Presidencial. En Consejo de Ministros, los
infrascritos señores General de División Don Anastasio Somoza
Debayle, Presidente de la República; Ing. J. Antonio Mora R.,
Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana, Ministro de
Relaciones Exteriores; Don Róger Blandón V., Ministro de Economía,
Industria y Comercio; Mayor General Samuel Genie A., Ministro de
Hacienda y Crédito Público; Señora Profesora María Helena de
Porras, Ministro de Educación Pública; Doctor Luis Valle Olivares,
Ministro de Obras Públicas; Mayor General Guillermo Noguera,
Ministro de Defensa; Ing. Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura
y Ganadería; Doctor Edmundo Bernheim, Ministro de Salud Pública;
Dra. Ofelia Padilla de Meza, Encargada del Despacho del Ministerio
del Trabajo, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de
la República, General de División Don Anastasio Somoza Debayle,
quien preside este Consejo y con asistencia del Honorable Señor
Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia
de la República, que autoriza, resolvieron dictar el Decreto
Siguiente:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En Consejo de Ministrosy en uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 y
190, Inciso 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 697 del 4 de mayo
de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 97 del 6 de
mayo de mil novecientos setenta y ocho:
Decreta:
LEY DEL SALARIO NAVIDEÑO
Artículo 1.- Todo empleador está obligado a pagar a sus
trabajadores después de un año de trabajo continuo, adicionalmente
a su remuneración, el salario de un mes o la cantidad proporcional
por fracción de año trabajado en concepto de salario
navideño.
Este pago se hará al trabajador o a la persona que él designe,
dentro de los primeros quince días de diciembre, tendrá la misma
protección legal que el salario, y en caso de incumplimiento, el
empleador pagará en concepto de indemnización una suma igual al
último salario diario por cada día de retraso.
Para el solo efecto de computar el tiempo trabajo, las ausencias
por causas justas, enfermedad, vacaciones y licencia, se reputarán
como tiempo de efectivo trabajo.
Artículo 2.- En cualquier tiempo en que terminare el
contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho de recibir la
parte del salario navideño en proporción al período trabajado,
siempre que éste no fuese inferior a un mes.
Artículo 3.- El salario navideño será calculado con base en
el promedio de salarios ordinarios devengados por el trabajador
durante los doce meses anteriores al uno de diciembre del año en
que se pague, incluyendo en este concepto lo percibido por
vacaciones descansadas y por subsidios.
Para efectuar este pago no se tomarán en cuenta las sumas que se
hayan percibido en concepto de salario navideño.
En caso de enfermedad común de trabajadores que no estuvieren
cubiertos por el régimen de seguridad social, los períodos no
trabajados serán computados con base en el sesenta por ciento del
salario diario promedio.
Artículo 4.- Las cantidades pagadas por salario navideño no
serán computables para calcular el monto de ninguna de las
prestaciones otorgadas por el Código del Trabajo ni las cuotas del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Tampoco serán tomadas
en cuenta para calcular los promedios de salario a que se refiera
cualquier otra ley.
Artículo 5.- La aplicación de esta Ley no podrá ser en
perjuicio de las mejores condiciones preexistentes a favor de los
trabajadores, relativas al salario navideño o cualquier otro
beneficio.
Artículo 6.- La suma que por concepto de salario navideño
reciba el trabajador, estará exenta del pago de Impuesto sobre la
Renta y de cotizaciones al Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social.
Artículo 7.- Las obligaciones que crea esta Ley se tendrán
incorporadas a todo contrato de trabajo y en toda convención
colectiva de trabajo.
Artículo 8.- Gozarán también de los beneficios de la
presente Ley, todos los funcionarios y demás trabajadores al
servicio del Estado, sus Instituciones. Entes Autónomos, Distrito
Nacional y Municipalidades.
Artículo 9.- El salario navideño correspondiente al año
1978, será calculado proporcionalmente al tiempo trabajado a partir
de la fecha de la vigencia de la presente ley.
Artículo 10.-Esta ley es de orden público y surtirá todos
sus efectos legales desde su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Publíquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
veinte y seis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y
ocho.
(f) A. SOMOZA, Presidente de la República; (f). J.
Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación; (f) Julio C.
Quintana, Ministro de Relaciones Exteriores; (f) Róger
Blandón V., Ministro de Economía, Industria y Comercio; (f)
Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y Crédito Público; (f)
María Helena de Porras, Ministro de Educación Pública; (f)
Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas; (f)
Guillermo Noguera, Ministro de Defensa; (f) Klaus
Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; (f) Edmundo
Bernheim, Ministro de Salud Pública; (f). Ofelia Padilla de
Meza, Encargada del Ministerio de Trabajo, (f) Manuel
Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la
República, que autoriza.
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