Ley Del Presupuesto 1987

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - LEY DEL PRESUPUESTO 1987 DECRETO No. 243 Aprobado el 26 de Diciembre de 1986 Publicado en La Gaceta No. 284 del 27 de Diciembre de 1986 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: la siguiente: LEY DEL PRESUPUESTO 1987 Capítulo I DEL GOBIERNO CENTRAL Artículo 1.-Apruébase el Presupuesto de Ingresos para el ejercicio Presupuestario 1987 en el monto de C$ 291.763.343.000, de acuerdo a las distintas fuentes de ingresos que forman parte de esta ley. Artículo 2.-Apruébase los créditos del presupuesto de gastos para el ejercicio presupuestario 1987 en el monto de C$ 291.763.343.000, de acuerdo a la distribución y detalle que forman parte de esta ley. Artículo 3.-Los créditos presupuestarios asignados en esta Ley a cada organismo constituyen límite máximo a gastar y sus desembolsos estarán sujetos a lo establecido en las Normas de ejecución de este presupuesto. Toda solicitud de modificación debe ser presentada y justificada por el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas. Artículo 4.-Corresponde a la Presidencia de la República, aprobar las modificaciones que aumenten o disminuyan el monto total de presupuesto de gastos, así como los traslados de crédito presupuestario entre organismo y de la partida imprevistos hacia los mismos. Artículo 5.-El Ministerio de Finanzas aprobará las modificaciones de créditos presupuestarios entre los diferentes conceptos de gastos en los programas, sub-programas y proyectos de un mismo organismo, de conformidad a lo establecido en las Normas de ejecución de este Presupuesto. Artículo 6.-Se faculta al Ministerio de Finanzas para que, previo informe a la Presidencia de la República, efectúe ajustes a los respectivos créditos presupuestarios asignados en esta ley a cada organismo, como resultado de variaciones en los precios que puedan registrarse en el transcurso de año. Los ajustes deberán mostrar al mismo tiempo las fuentes para financiarlos y su periodicidad será establecido por ese Ministerio. Capítulo II De las Entidades Autónomas no Empresariales y de las Empresas Estatales Artículo 7.-Apruébase los presupuestos de las entidades autónomas no empresariales y de las empresas estatales, que se adjuntan en esta ley. Artículo 8.-El Ministerio de Finanzas desembolsará los subsidios y aportes a estas instituciones de conformidad a lo establecido en las Normas de ejecución del presupuesto. Capítulo III Disposiciones Finales Artículo 9.-El Ministerio de Finanzas queda facultado para reglamentar la presente ley, a través de las Normas y procedimientos de ejecución de Presupuesto, y velar por su adecuado cumplimiento. Artículo 10.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de uno de Enero de mil novecientos ochenta y siete. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y seis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, "Todas las Armas Contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República. -