Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE VEHÍCULOS Y
TRÁFICO
No. 147, Aprobado el 16 de Septiembre de 1930
Publicado en La Gaceta Nos. 208 y 209 del 20 y 22 Septiembre de
1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO
SECCIÓN I
Artículo 1.- La presente llevará el nombre de LEY DE
VEHÍCULOS Y TRÁFICO, será aplicada en toda la República, y para
su inteligencia, se entiende incorporadas las siguientes.
DEFINICIONES:
1) Bordes: El límite lateral de la parte de una calle
destinada para el tráfico de vehículos, esté o no señalada por
piedras;
2) Pasaje: La parte de una calle, puente, plazoleta, etc.,
comprendida por los bordes de las mismas y destinada para el
tráfico de vehículos.
3) Vehículo: Todo medio usado para el transporte de personas
o mercaderías, incluyendo animales de tiro y de silla, sean
guiados, montados o halados, excepto los cochecitos para
niños.
4) Vehículo a Motor: Los vehículos a motor comprenden todos
aquellos propulsados por una fuerza que no sea muscular, excepto
las máquinas tractoras, aplanadoras, vagones y máquinas de
incendio, tractores de agricultura, grúas, tractores, palas
mecánicas y maquinarias para construcción de caminos.
5) Ómnibus: Los ómnibus incluyen todo vehículo a motor usado
para el trasporte de pasajeros bajo tarifa.
6) Conductor: Conductor se llama el jinete o guía de un
caballo o coche, carreta o carretón, y a toda persona que empuja o
hala, impulsa o dirige un vehículo o lo tiene a su cargo.
7) Operador: Toda persona que conduce, opera o se encuentra
en actual control físico de un vehículo a motor en una vía pública,
se llama operador.
8) Chauffer: Chauffer es todo operador que directa o
indirectamente recibe remuneración por sus servicios como
tal.
9) Estacionar: Estacionar es el acto de un vehículo que se
detiene o espera en una vía pública, sin estar actualmente cargando
o descargando pasajeros o mercaderías.
10) Estaciones: Lugares destinados por la autoridad
competente como sitio de estacionar para los vehículos.
11) Cruce: Prolongación del espacio de la acera a través de
la boca-calle interceptora, esté o no marcada con pavimento.
12) Área de Intersección: El área incluida entre las líneas
laterales, reales o proyectadas, de dos o más calles que se
encuentran y se cruzan.
13) Zona de Seguridad: Espacio que la autoridad competente
designa en un pasaje para protección de los peatones.
Artículo 2.- Todo vehículo a motor, carruaje, coche,
carreta, carretón o cualquier otro vehículo usado para trasporte de
pasajeros o carga, debe ser matriculado en la Alcaldía Municipal
del lugar donde resida el dueño y estará sujeto a las
responsabilidades y disposiciones que a continuación se expresan.
Cada vehículo deberá llevar, en la parte que más adelante se
indica, de tal manera que pueda ser leída, su respectiva placa de
matrícula, con las excepciones que marca esta Ley.
Artículo 3.- El dueño de todo vehículo a motor que no fuere
propietario de bienes raíces saneados suficientes, comprobado
legalmente, debe de previo rendir fianza solidaria escriturada
hasta por quinientos córdobas (C$ 500.00) para responder por los
daños que cause en las personas y en la propiedad ajena. El fiador
deberá ser calificado por el representante del Fisco del lugar de
matrícula y en la fianza se consignará que el fiador renuncia de su
domicilio y se somete al de la autoridad que conozca del caso. Cada
fianza durará cinco años, a contar de la fecha de su otorgamiento.
Los Alcaldes no efectuarán la matrícula de que habla el artículo
anterior, sin que se les presente la constancia de haberse otorgado
la correspondiente fianza.
Cuando el dueño fuere propietario de bienes raíces saneados y
suficientes, se agregarán a los antecedentes los comprobantes
presentados; pero siempre que se demuestra que un vehículo de la
clase dicha, no se halla amparado por la fianza se suspenderá su
uso; y cuando en esta forma hubiere incurrido en responsabilidad
por daño o falta, además de las consecuencias a que sea sometido
por la presente ley, será condenado en una multa igual a la que
fuere valorado el daño.
Artículo 4.- La multa de que habla el artículo anterior,
quedará a beneficio de la Hacienda Pública y será enterada en la
respectiva Administración de Rentas, haciéndose efectiva
gubernativamente.
Artículo 5.- La Guardia Nacional de Nicaragua, bajo la
dirección del Jefe de Policía o del Comandante de la Guardia en
cada Municipio o distrito, según el caso, se encargará de hacer
cumplir esta Ley. En los caminos y carreteras, los encargados de
velar por su cumplimiento son los Jefes de Sección y los
Inspectores de carreteras. Para esto, el Ministerio de Fomento
pedirá a quien corresponda, los nombres de las personas que
desempeñan esos cargos y los sucesivos nombramientos que
extienda.
Artículo 6.- Todas las cuestiones que surjan de la
aplicación de esta ley, serán resueltas sumariamente por el Juez de
Policía dentro de cuya jurisdicción ocurran; y el Oficial de
Policía respectivo tendrá la obligación de conducir a las partes en
disputa ante el Juez de Policía que tenga jurisdicción sobre
ellas.
Artículo 7.- En el caso de muerte o daños a personas o
propiedad, de magnitud tal que estén fuera de la competencia del
Juez de Policía, éste debe tomar las medidas debidas en el caso y
remitirlo a los jueces competentes, de conformidad con la
ley.
Artículo 8.- En todos los casos de violaciones de esta ley,
que resuelva el Juez de Policía, debe estarse a las penas
establecidas en cada Sección de la presente ley.
SECCIÓN II
MATRICULAS (VEHÍCULOS)
Artículo 9.- Vehículos a Motor. Todo vehículo a motor,
excepto las motocicletas, deberá ser identificado por medio de dos
placas de identificación que serán proveídas por la Municipalidad
respectiva y colocadas una en la parte delantera y otra en la
posterior, de manera tal que puedan ser vistas claramente en todo
tiempo, y no puedan ser obstruidas por suciedades o partes del
carro u otros obstáculos.
Motocicletas: Las motocicletas serán identificadas por medio
de una placa colocada en la parte posterior la cual se obtendrá
mediante el pago de C$ 10.00.
Artículo 10.- Otros Vehículos (Coches). Cada coche será
identificado por medio de una placa que se colocará en la parte
posterior del mismo, la cual será obtenida en la Municipalidad
respectiva mediante los pagos siguientes:
Artículo 11.- Carretas. Cada carreta será identificada por
una placa que será colocada al lado izquierdo de la carreta,
adelante de la rueda, la cual será provista por la Municipalidad
respectiva mediante los pagos siguientes:
Artículo 12.- Carretones. Cada carretón será identificado
por medio de una placa que será provista por la Municipalidad
respectiva mediante el pago de C$ 6.00.
Esta placa será colocada al lado izquierdo delante de la
rueda.
Artículo 13.- Bicicletas. Cada bicicleta será identificada
por medio de una placa que será colocada en la parte posterior de
la misma y provista por la Municipalidad respectiva mediante el
pago de C$ 1.00.
Artículo 14.- Placas de Identificación. Las placas de
identificación serán suministradas anualmente mediante pago de los
impuestos antes expresados y deberá ser adquirida y colocada en el
vehículo antes del 15 de enero de cada año. Si en esa fecha no se
ha cumplido con este requisito, entonces se pagará el doble del
impuesto respectivo.
Artículo 15.- Las placas de identificación serán numeradas
en serie para cada clase de vehículos, anteponiendo al número una
letra designada para cada caso, debiendo llevar también el lugar de
matrícula.
Artículo 16.- Solo las placas provistas por la Municipalidad
respectiva serán válidas. Es prohibido reproducir, repintar o
alterar dichas placas en manera alguna. En caso de pérdida,
destrucción o descoloramiento, se deben comprar nuevas placas en la
Municipalidad.
Artículo 17.- Se extenderán por reciprocidad placas de
licencia a todo vehículo debidamente matriculado en otros países en
los cuales se extienda la misma reciprocidad a Nicaragua, con tal
de que estén sujetos a las disposiciones de las Secciones I, III,
IV y V.
Artículo 18.- Las sumas designadas anteriormente serán
pagadas al recibir las placas de matrícula y serán las únicas que
deben pagarse durante el año exceptuados el impuesto de
Beneficencia y el servicio de peaje, de conformidad con la
ley.
Artículo 19.- Es prohibido para toda persona vender,
comprar, cambiar o prestar las placas de licencia que haya comprado
para su carro. Dichas placas serán usadas solamente en el carro
para el cual sean suministradas y así serán registradas en el
departamento de Policía, excepto las de los negociantes.
Artículo 20.- Cierta cantidad de números será separada para
usarlos como licencia para negociantes, por ejemplo del 300 al 325,
y deberán ser usadas por el negociante solamente para fines de
negocio, siendo prohibido que las usen en vehículos a motor,
pertenecientes a un vendedor de vehículos o a un miembro de la
familia del negociante, o de la propiedad particular del
negociante. El impuesto por cada juego de placas para negociantes
será de C$ 500.
Artículo 21.- Se pagará el valor completo del impuesto por
todas las placas que se compren entre el primero de enero y el
treinta y uno de marzo; tres cuartas partes del mismo por las que
se compren entre el primero de abril y treinta de junio; la mitad
por las compradas entre el primero de julio y el treinta de
septiembre; y un cuarto del mismo por las compradas entre el
primero de octubre y el treinta y uno de diciembre.
Artículo 22.- A toda persona que presente placas al
Departamento de Policía entre el 1° de enero y el 31 de marzo, la
Municipalidad deberá devolverle tres cuartas partes del precio
pagado por las mismas; la mitad de dicho precio si las presenta
entre el 1° de abril y el treinta de junio y la cuarta parte del
mismo, si lo hace entre el 1º de julio y el 30 de septiembre, con
tal de que pueda probar que son de su propiedad.
Artículo 23.- En caso de venta o de traspaso de propiedad de
un vehículo a motor, se le deben quitar las placas de licencia bajo
las cuales ha estado siendo manejado, y deben entregarse a la
Municipalidad la cual a su vez, devolverá al dueño anterior la
parte que le deba del impuesto respectivo, de acuerdo con el Arto.
22 de esta ley. El nuevo dueño, antes de usar el vehículo, debe
comprar nuevas placas de licencia para el mismo, en su propio
nombre.
Artículo 24.- Placas Oficiales. Sólo el Ministerio de
Policía podrá ordenar el uso de placas oficiales, para vehículos
pertenecientes al Gobierno, las Municipalidades, Corporaciones,
funcionarios y otras personas. En estos casos las respectivas
Municipalidades suministrarán una placa de licencia distinta y
separada, que será obtenida sin pago de derechos de ninguna
clase.
Artículo 25.- Las autoridades deben requerir a toda persona
que presente solicitud para matricular un carro con las respectivas
placas de licencia, que muestre un certificado de propiedad sobre
dicho vehículo a motor, el cual debe estar en forma legal. La carta
de venta certificada por un agente autorizado o por el dueño
anterior, que haya a su vez tenido un certificado de propiedad,
será considerada como evidencia satisfactoria del derecho de
propiedad sobre dicho vehículo, de acuerdo con este artículo.
Artículo 26.- Todo negociante de vehículos a motor y todo
dueño de los mismos, al vender o disponer de cualquier manera de un
vehículo a motor, deberá hacer carta de venta legal y entregarla al
comprador autenticándola ante un Notario Público.
Artículo 27.- Esta carta de venta debe en todo caso expresar
la marca, año de un manufactura, modelo, color, número de la
máquina y tipo del carro, y tales datos debe la Municipalidad
respectiva ponerlos en el certificado de matrícula.
Artículo 28.- En los casos en que una misma persona renueve
la matricula será considerado suficiente para llenar los requisitos
establecidos en los artículos 26 y 27 de esta sección, con tal que
la matrícula inicial haya sido hecha de acuerdo con las
mismas.
Artículo 29.- Licencia para Operadores
a) Todo operador de un vehículo a motor o coche, debe tener una
licencia para manejarlo. Estas licencias serán concedidas por el
Departamento de Policía, previa constancia de idoneidad extendida
por el señor Jefe Político del Departamento y después que el
solicitante sufra los siguientes exámenes:
1. Sobre condiciones físicas del solicitante
2. Sobre pericia en el manejo, y
3. Sobre conocimientos de la Ley de Tráfico y demás de la
materia.
Las licencias de los Operadores serán válidas mientras no sean
revocadas. Las licencias de chauffeurs y cocheros deben ser
renovadas durante los primeros quince días del año y en caso de
falta pagarán el doble del impuesto. Los impuestos serán de C$ 0.50
para operadores; C$ 1.50 para chauffeurs y C$ 1.00 para
cocheros.
b) No se extenderá licencia de operador a ninguna persona menor de
16 años de edad.
c) No se extenderá licencia de chauffeur a ninguna persona menor de
18 años de edad.
d) El Departamento de Policía puede rehusar dar licencia o revocar
la misma a personas que son afectas a la ebriedad, a personas que
sufran de enfermedades físicas o mentales, a personas que hayan
guiado vehículos de manera temeraria o negligente y hayan causado
muerte, atropello o daño grave a la propiedad debido a tal
conducta, a los que acostumbran conducir vehículos temerariamente,
a aquellas personas que tienen un registro policiaco que demuestren
que son ladrones o de mala conducta.
e) Los chauffeurs pueden guiar como operadores sin tener licencia
de operador, pero un operador no puede guiar como chaufeur sin
tener licencia como tal.
f) Es prohibido para los dueños o personas el tengan a su cargo
algún vehículo, autorizar, o a sabiendas permitir, que sea manejado
por algunas persona que no tenga derecho legal para ello.
g) Toda persona que solicite licencia para chauffeur debe
suministrar tres fotografías pequeñas para usar de ellas en la
licencia que portará y las otras dos para los archivos.
h) Para ser válida toda licencia de operador, debe estar firmada
por su dueño.
Artículo 30.- Penas
a) Las penas que deben ser impuestas en caso de violación de
cualquiera de las disposiciones contenidas en la Sección II, serán
las siguientes:
1ª falta C$ 5.00 de multa.
2ª falta C$ 12.00 de multa.
3ª falta C$ 12.00 de multa y suspensión de derecho de guiar por
seis meses.
b) En caso de que una persona que se encuentre en período de
suspensión, sea encontrada guiando un vehículo a motor, será
arrestada por seis meses, sin tener derecho a conmutar su sentencia
con multa.
c) En caso de que se haga necesario suspender el derecho de
conducción de una persona por tercera vez, dicho derecho será
suspendido para siempre.
d) Los contraventores a las disposiciones del Arto. 24 de esta
Sección, serán penados cada vez con C$ 25.00 de multa, sin
perjuicio del despojo de la placa y de las demás resultas
legales.
SECCIÓN III
MANEJO DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 31.- Control del Tráfico por Oficiales de Policía.
Todo Conductor debe siempre y en cualquier lugar cumplir con toda
orden dada por un oficial de policía por medio de la mano, voz,
silbato o aparato mecánico, y todo oficial de policía, a fin de
facilitar el tráfico o resguardar a los patrones, puede desatender
toda señal de tráfico o reglamentos establecidos, cuando a su
juicio exista un caso de emergencia.
Artículo 32.- Las siguientes señales de silbato quedan
prescritas para uso de los oficiales de policía:
Un pitazo: Todo tráfico se detendrá.
Dos pitazos: El tráfico de las bocas-calles seguirán su
curso.
Tres pitazos o más (emergencia): Todo tráfico será inmediatamente
paralizado.
Artículo 33.- Conducción Temeraria. Ninguna persona debe
manejar, conducir o propulsar de manera temeraria o negligente a un
vehículo en una calle o puente, ni guiar a una velocidad tal que
ponga en peligro la vida, cuerpo o propiedad de persona alguna, ni
el dueño del mismo que vaya en él deberá hacer o permitir que sea
conducido de tal manera.
Artículo 34.- Velocidad. Toda velocidad que exceda los
siguientes límites se considerará prohibida:
a) 6 kilómetros (4 millas) por hora, mientras cruza una acera para
entrar o salir de un patio, callejuela o edificio.
b) 13 kilómetros (8 millas) por hora, al cruzar aproximarse a una
boca-calle.
c) 28 kilómetros (18 millas) por hora, dentro de los límites de la
ciudad.
d) 56 kilómetros (35 millas) por hora, fuera los límites de la
ciudad, debiendo los conductores disminuir su velocidad al
aproximarse un carro a otro y procurar pasar lo más distante
posible.
e) En ningún caso se considerarán los límites de velocidad
establecidos en los párrafos anteriores a), b) c) y d) de este
artículo, como autorización o excusa para violar las disposiciones
del Artículo 33 de esta Sección.
Artículo 35.- Ninguna de las disposiciones anteriores será
aplicada a los siguientes vehículos, cuando estos vayan a un
trabajo de emergencia en caso de incendio; accidente desastre
público o peligro amenazante: aparatos de incendio, vehículos de
policía y vehículos militares.
Artículo 36.- Derecho de Pase. Todo conductor de un vehículo
que se aproxime a la intersección de una calle o un camino público,
deberá conceder el derecho de pase en tal intersección a todo
vehículo que venga por su derecha; pero en todos los lugares donde
haya oficiales de policía en servicio, éstos tendrán facultades
completas para regular el tráfico.
Artículo 37.- Los peatones, en los lugares donde no haya
oficial de policía presente, ni control de tráfico por sistema de
señales en servicio, tendrán el derecho de pase en los cruces y los
vehículos deben disminuir su velocidad y detenerse, si fuere
necesario, para permitir la pasada de los peatones.
Artículo 38.- Los peatones tienen el derecho de pase en las
intersecciones de las calles y los vehículos lo tienen entre las
intersecciones.
Artículo 39.- Vueltas
a) Las vueltas a la derecha, siempre serán permitidas, pero todo
vehículo para dar tales vueltas en las calles de doble tráfico, no
debe desviarse a la izquierda de la línea central de ninguno de los
dos pasajes; y a los vehículos que den tales vueltas no les será
permitido pasar frente al tráfico en movimiento y deben en todo
tiempo, al dar esas vueltas, disminuir la velocidad e ir tan cerca
como sea posible del borde derecho.
b) El punto de vuelta para regular las que se dan hacia la
izquierda será el punto de las intersecciones donde se encontrarán
las prolongaciones de las líneas centrales de la calles de doble
tráfico.
c) El punto de vuelta para regular las que se dan hacia la
izquierda de las boca-calles donde una calle de doble tráfico se
cruza con una de un solo tráfico, será aquel en que la línea
central de la calle de doble tráfico intersecta a la prolongación
del borde izquierdo de la de un solo tráfico
Artículo 40.- Manera de Dar la Vuelta. Donde no haya oficial
de policía ni control de tráfico por sistema de luces de señales,
un vehículo debe pasar a la derecha del punto de vuelta, alrededor
del mismo, para doblar a la izquierda y seguir otra calle. Donde
hay oficial de policía en servicio, un vehículo para virar hacia la
izquierda y pasar a otra calle debe aproximarse al punto de vuelta
por el extremo izquierdo del callejón de tráfico siguiendo en la
misma dirección, detenerse detrás del cruce, esperar la señal del
oficial de policía y entonces pasar por la izquierda y no alrededor
del oficial.
Artículo 41.- Vueltas Completas. No se deben dar vueltas
completas si obstaculizan el movimiento ordenado del tráfico; y en
tales casos, los vehículos deben ir a dar la vuelta alrededor de la
manzana o en una calle ancha y que esté lo suficientemente
desocupada para tal objeto.
Es prohibido que una carreta de una vuelta completa en las calles
de la ciudad. Así, pues, para dar dicha vuelta y tomar una
dirección opuesta a la que traía inicialmente, debe darla alrededor
de la manzana.
Artículo 42.- Vehículos Tirados por Caballos. Deben ponerse
al paso para cruzar las bocas-calles.
Artículo 43.- Encuentros
a) Un vehículo que encuentre a otro que venga en dirección opuesta,
debe tomar su derecha.
b) Ir detrás: Es prohibido ir detrás de otro vehículo a una
distancia que por lo corta no sea segura.
c) Los carros de pasajeros tienen el derecho de pase sobre los
camiones, vayan cargados o no, o en la misma dirección o en
direcciones contrarias. En caso de que un carro de pasajeros se
aproxime por detrás a un camión y de una señal indicando deseo de
pasar adelante, el camión debe inmediatamente disminuir su
velocidad hasta 8 millas (12 kilómetros) por hora y hacerse a la
derecha del camino permitiendo al carro de pasajeros pasar por su
izquierda. En caso de que el camino sea demasiado estrecho en el
punto donde se oye la señal, el camión debe hacerse a la derecha y
conceder el derecho de pase en el primer lugar donde el camino sea
lo suficiente ancho para que el carro de pasajeros pase por su
izquierda; y en caso de necesidad, en un camino estrecho o
peligroso, donde haya lugar suficientemente ancho hasta una
considerable distancia, el camión debe detenerse y dar al carro de
pasajeros que va detrás, oportunidad para pasar.
d) Al aproximarse a una curva, sea en la ciudad o en el campo,
donde la vista del camino adelante esté obstruida por dicha curva,
todo vehículo a motor debe disminuir su velocidad a 15 millas por
hora a una distancia de 75 pies antes de llegar al ángulo de la
curva y debe dar vuelta en ella a esa velocidad hasta que la vista
del camino adelante esté nuevamente desobstruida.
e) Al subir una cuesta, sea en la ciudad o en el campo, donde la
vista del camino adelante esté obstruida por la cima de la colina,
todo vehículo a motor debe disminuir la velocidad a 15 millas por
hora 100 metros antes de llegar a dicha cima y debe seguir a esa
velocidad hasta que haya llegado a ella y la vista del camino esté
desobstruida nuevamente. Es prohibido que un carro so adelante a
otro que vaya en la misma dirección 100 metros antes de llegar a la
cima de la colina de la manera anteriormente descrita.
Artículo 44.- Tomar la Derecha
a) Todo vehículo en movimiento debe tomar su derecha siempre que
pueda, de manera que el tráfico más rápido pueda pasar por su
izquierda.
b) Un vehículo al pasar sobre una calle que esté dividida por una
plazoleta, paseo, etc., debe tomar a la derecha de tal división,
excepto en las calles de un solo tráfico.
c) Un vehículo que pase alrededor de un círculo debe siempre
mantenerse a la derecha desde la entrada hasta la salida.
d) Todo vehículo debe tomar a la derecha de cualquier línea blanca
que divida longitudinalmente a un pasaje de doble tráfico.
Artículo 45.- Deslizamiento por Impulso Propio. Es prohibido
deslizarse en una bajada llevando las palancas del vehículo en
neutro.
Artículo 46.- Ninguna persona debe dirigir o ir en un
vehículo a motor, motocicleta o bicicleta sin tener una mano sobre
los manubrios o sobre la rueda del timón, y ninguna persona debe
guiar, cabalgar o conducir un caballo sin tener continuamente las
riendas en la mano.
Artículo 47.- Bicicletas. Ningún ciclista debe llevar en su
vehículo a un niño menor de cinco años, ni practicar ninguna treta
o fantasía en ningún pasaje.
Artículo 48.- Señales de los Conductores. Todo conductor
inmediatamente antes de detenerse, o disminuir la velocidad de su
vehículo o doblar a la derecha o a la izquierda, debe hacer a
tiempo y de manera inequívoca una señal por medio de algún aparato
mecánico o haciendo uso de las siguientes señales de mano:
Vueltas a la Derecha: Se extiende el brazo fuera del carro
apuntando hacia arriba.
Vueltas a la Izquierda: Se extiende el brazo fuera del carro
horizontalmente.
Parada o Acortamiento de Velocidad: Se extiende el brazo
fuera del carro apuntando hacia abajo.
Retroceso: Todo conductor antes de retroceder, debe dar
aviso con tiempo y amplititud.
Arranque: Todo conductor antes de arrancar de un borde debe
indicar con la mano o aparato mecánico la dirección en que a dar la
vuelta para entrar al tráfico.
Artículo 49.- Adelantarse a otro Vehículo
a) Todo conductor que desee adelantarse a otro vehículo que va en
la misma dirección del suyo, debe hacer la señal que indique que
así lo desea, al oír la cual, el conductor del vehículo al que le
da la señal, debe prontamente tomar a la derecha para dejar espacio
suficiente para pasar, o debe indicar por medio de una señal, es
imposible pasar, para que el vehículo de atrás disminuya su
velocidad.
b) Todo vehículo al adelantarse a otro, debe hacerlo por su
izquierda y no debe tomar su derecha hasta que lo haya pasado
completamente.
Artículo 50.- Parada, Detención y Espera
a) Ningún vehículo debe pararse en una calle excepto en los bordes,
a menos que sea detenido por el trafico, y no debe detenerse con el
costado izquierdo hacia el borde excepto en las calles de un solo
tráfico.
b) Ningún vehículo debe detenerse de manera que obstruya un cruce,
excepto en caso de emergencia.
c) Ningún vehículo debe ocupar una calle o carretera de manera que
obstruya el tráfico.
d) A ningún vehículo se le permitirá permanecer con la parte
posterior hacia el borde, en ningún ángulo excepto cuando se
encuentre cargando o descargando.
e) No se debe dejar ningún vehículo en posición tal que impida a
otro moverse paralelamente a él, ni junto al borde en frente de la
entrada de un edificio, o de manera tal que impida a otro que ya
esté parado junto al borde, retirarse.
f) Todo vehículo que está esperando en el borde debe prontamente
dar lugar a otro vehículo que llegue a tomar o dejar pasajeros o
mercaderías.
g) No se permitirá a ningún vehículo que esté esperando en el borde
junto a una esquina, permanecer a menos de 5 metros (15 pies), de
la línea de edificios de la calle interceptora.
h) Todo vehículo que esté parado o quede solo a una calle o
carretera que tenga pendiente, debe tener las ruedas delanteras
inclinadas formando ángulo con el borde y no paralelas a él
i) Los vehículos que estén estacionados junto al borde deben tener
la parte exterior de ambas ruedas de ese lado a una distancia no
mayor de 20 centímetros (8 pulgadas) de dicho borde.
Artículo 51.- Estación
a) Ningún vehículo debe estacionarse con el objeto de hacerle
reparaciones excepto aquéllas de naturaleza ligera y entonces
solamente en casos de emergencia.
b) El Departamento de Policía indicará las restricciones especiales
para estación en ciertas áreas especificadas por medio de avisos y
los conductores deben en todo tiempo cumplir con las instrucciones
que en ellas se den.
c) Todo vehículo que se deje en la calle sin cumplir con las
disposiciones anteriores será considerado como obstáculo y puede
ser removido.
Artículo 52.- Accidentes. El conductor de cualquier vehículo
comprometido en un accidente del cual resulte muerte, atropello o
daño a la propiedad debe detenerse y dar su nombre y el de su
patrón a las partes que hayan sufrido el atropello o daño. Además
de lo anterior, debe sin tardanza, presentarse a la próxima
estación de Policía a dar parte, a menos que haya dado informes a
un oficial de policía en el lugar del accidente.
Artículo 53.- Guiar en Estado de Ebriedad. Toda persona que
conduzca o dirija un vehículo mientras se encuentre ostensiblemente
bajo la influencia de un licor embriagante, será multada en la suma
de C$ 25.00 por primera vez y suspensión del derecho de guiar por
seis meses; la segunda vez en C$ 50.00 y suspensión del derecho de
guiar por seis meses; y la tercera vez con multa de C$ 100.00 y
suspensión del derecho de guiar por seis meses. Si se le encuentra
guiando durante el período de suspensión será arrestado por seis
meses sin derecho a conmutar su prisión con multa.
Artículo 54.- Penas
a) Las penas por la violación de cualquiera de las disposiciones de
la Sección III, excepto las del Arto. 53, serán las
siguientes:
1ª falta, multa de C$ 5.00
2ª falta, multa de C$ 12.00
3ª falta, multa de C$ 12.00 y suspensión de derecho de guiar por
seis meses.
b) Si durante el período de suspensión se encuentren al delincuente
guiando, será condenado a seis meses de prisión sin derecho a su
sentencia con multa.
c) Cuando sea necesario suspender el derecho de una persona para
guiar, por tercera vez, dicho derecho será suspendido para
siempre.
SECCIÓN IV
CONSTRUCCIÓN, EQUIPO Y CARGA
Artículo 55.- En la vía pública no se usará ningún vehículo
que esté construido, cerrado, equipado o cargado de manera tal que
sea peligroso, retarde el trafico o impida al conductor tener un
campo de visión suficiente para la seguridad.
Artículo 56.- Breques y Mecanismo del Timón
a) Todo vehículo a motor que sea manejado en la vía pública, debe
estar provisto de breques adecuados y de un mecanismo del timón en
buen estado y suficiente para controlar dicho vehículo en todo
momento cuando este en uso.
b) Todo vehículo a motor que vaya en un camino de superficie dura,
seca y libre de materias sueltas debe ser capaz de detenerse con el
breque de pie en un espacio de 15 metros (50 pies), viniendo a una
velocidad de 30 kilómetros (20 millas).
c) Todo vehículo a motor que vaya en un camino seco de superficie
dura y libre de materias sueltas, debe ser capaz de detenerse con
el breque de mano en un espacio de 22 metros (75 pies), viniendo a
una velocidad de 39 kilómetros (20 millas).
d) Los camiones de más de una y un cuarto toneladas de capacidad
deben ser capaces de detenerse en un espacio de 10 metros (40
pies), viniendo a una velocidad de 10 kilómetros por hora (15
millas).
Artículo 57.- Bocinas
a) Todo vehículo que sea manejado o conducido en una vía pública
debe estar provisto de un sistema adecuado para prevenir y dar
señales. Este aparato, sea bocina o pito, debe ser manejado con la
mano o por medio de electricidad, quedando prohibido el uso de
bocinas, pitos u otros aparatos que se manejen por medio del escape
de los vehículos a motor o motocicletas.
b) Ninguna persona que vaya manejando o conduciendo un automóvil u
otro vehículo, o dirigiendo la máquina del mismo, debe usar la
bocina u otro aparato de señales, solamente de manera razonable
como señal de peligro, ni debe tampoco tal persona producir,
causar, dejar o permitir que tal bocina u otro aparato de señales
haga un ruido que sea innecesariamente alto o desabrido, o que
continúe produciéndolo por un período innecesario e irrazonable de
tiempo.
c) El uso de sirenas es prohibido para todo vehículo, excepto
aquellos que tienen derecho de pase según la Sección III, Arto.
36.
Artículo 58.- Espejos. Todo camión u ómnibus a motor que sea
guiado o manejado en una vía pública debe estar equipado con un
espejo o cualquier otro aparato reflector, colocado de manera tal
que permita al operador de tal vehículo tener una vista clara y
completa del camino y del estado del trafico detrás de él.
Artículo 59.- Luces. Desde la puesta del sol hasta su
salida, todos los coches deben llevar dos luces, las carretas una y
las bicicletas una.
Artículo 60.- Automóviles. Todo vehículo a motor, excepto
las motocicletas, deben llevar durante el período especificado
(desde la puesta, hasta la salida del sol), dos luces visibles a
una distancia de 300 pies en la dirección en que va el vehículo, y
también una luz roja, visible en la dirección contraria. Las luces
deben estar colocadas de manera que no sean obstruidas por ninguna
de las partes de dicho vehículo. Ningún operador de un vehículo a
motor, mientras se encuentre manejando dicho vehículo en una calle
o carretera, debe usar luces delanteras de acetileno, eléctrica o
de otra clase cualquiera a menos que estén veladas de tal manera
que no cieguen ni deslumbren a las personas que están haciendo uso
de la vía, o les haga difícil o peligroso pasar, guiar o caminar
sobre la misma.
Artículo 61.- Las disposiciones anteriores se aplican a las
motocicletas pero éstas solamente deben usar una luz blanca visible
en la dirección que llevan.
Artículo 62.- Las disposiciones referentes a las luces
delanteras se considerarán cumplidas si ninguno de los rayos
brillantes de dicha luz, sube de un plano horizontal que pase a
través del centro del foco paralelo al camino en que el vehículo
cargado permanece, y en ningún caso subir a más de 1 metro y 10
cms. (42 pulgadas) a la distancia de 25 metros (25 yardas) delante
del vehículo
Artículo 63.- Cortes del Silenciador. Ningún operador de
vehículos a motor debe usar aparatos de corte u otro aparato
cualquiera, que permita a lo gases de escape salir a la atmósfera
sin pasar a través de un silenciador o muffler.
Artículo 64.- Carga
a) Todo vehículo que vaya cargado con materiales que sobresalgan
por la parte posterior, debe ir provisto de una bandera roja
durante el día y una luz roja por la noche, colocada en el extremo
posterior de tal carga.
b) Todo vehículo cargado no debe llevar materiales, mercaderías u
otros objetos que sobresalgan de los límites extremos del vehículo
por los lados del mismo.
c) Ninguna persona debe ir en la parte exterior de un vehículo ni
llevar ningún miembro extendido, excepto cuando vaya a hacer
señales autorizadas y todos los pasajeros del mismo deben ocupar el
lugar designado en el interior del vehículo.
Artículo 65.- Penas
a) Las siguientes penas serán aplicadas en casos de violación de
las disposiciones de la Sección IV.
1ª Falta C$ 5.00 de multa.
2ª Falta C$ 12.00 de multa.
3ª Falta C$ 12.00 de multa y suspensión del derecho de guiar por
seis meses.
b) Si durante el período de suspensión se encuentra al delincuente
guiando un vehículo, se le condenará a seis meses de prisión, sin
tener derecho a conmutar su sentencia con multa.
c) En caso de que se haga necesario suspender por tercera vez el
derecho de guiar a una persona, dicho derecho será suspendido para
siempre.
SECCIÓN V
Artículo 66.- Avisos Oficiales
a) Todos los conductores deben siempre cumplir con las órdenes que
aparezcan en los avisos o marcas de las calles para reglamentación
de tráfico, que sean colocadas con el Departamento de
Policía.
b) El Departamento de Policía está autorizado para colocar tales
avisos en los lugares y por el tiempo que crea necesarios.
c) Ninguna persona debe poner o mantener marcas con el objeto de
dirigir o restringir el tráfico a menos que sean aprobadas por el
Departamento de Policía.
Artículo 67.- Daños Causados a los Avisos. Ninguna persona
debe remover, borrar, dañar o interferir en manera alguna los
avisos, marcas de tráfico u otro aparato de señales colocado por el
Departamento de Policía para regular el tráfico.
Artículo 68.- Los dueños de ómnibuses deben someter a la
consideración del Departamento de Policía, la ruta propuesta para
viajar, la cual debe ser aprobada antes de autorizar el manejo de
tales vehículos
Artículo 69.- Penas
a) Las siguientes penas serán aplicadas en caso de violación de las
disposiciones de la Sección V.
1ª Falta C$ 5.00 de multa
2ª Falta C$ 12.00 de multa
3ª Falta C$ 12.00 de multa y suspensión del derecho de guiar por
seis meses.
b) Si durante el período de suspensión se encuentra al delincuente
guiando un vehículo, se le condenará a seis meses de prisión, sin
tener derecho a conmutar su sentencia con multa.
c) En caso de que se haya necesario suspender por tercera vez el
derecho de guiar a una persona, dicho derecho será suspendido para
siempre.
Artículo 70.- Los chauffeurs o conductores de los vehículos
o carros oficiales, determinados por el Artículo 24, serán
responsables por los daños que causen a otros y también al vehículo
que manejaren, haciéndose efectiva dicha responsabilidad en la
misma forma que indica esta ley en las respectivas
disposiciones.
Artículo 71.- Todas las multas que se cobren en virtud de la
presente ley, deberán ser enteradas en las respectivas
Administraciones de Rentas, a beneficio del Fisco y serán exigidas
gubernativamente. Las multas que se impusieren en la Jurisdicción
del Distrito Nacional, ingresarán al Tesoro de dicho Distrito, el
que las sumará al fondo creado para el mantenimiento de la Policía
de Tráfico de la Capital.
Artículo 72.- La presente ley deroga cualquiera otra que se
le oponga, las disposiciones de Planes de Arbitrios municipales que
establezcan impuestos análogos a los citados en esta Ley, con
excepción de la Ley de Peaje de 26 de agosto de 1929, y las
disposiciones sobre piso, que quedarán vigentes.
Artículo 73.- Esta ley surtirá sus efectos diez días después
de su publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial. Managua, dieciséis de septiembre de mil
novecientos treinta. J. M. MONCADA. El Ministro del Policía,
BENJ. ABAUNZA.
Nota en Gaceta: La publicación de la Ley de tráfico se
repite en virtud de haber salido con varios errores e impresa en
los Nos. 206 y 207 del 18 19 de septiembre corriente.
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