Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
DECRETO No. 117, Aprobado el 21 de Octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 42 del 27 de Octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 1.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
creado por Decreto del 20 de julio de 1979, estará a cargo, de un
Ministro responsable. Quien tiene la dirección y gestión de los
Servicios Públicos asignados a este Ministerio y su autoridad
administrativa se extiende a tanto cuanto alcancen las atribuciones
del ramo.
Artículo 2.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
tiene por objeto promover, fomentar y desarrollar la vida activa
del Estado por medio de la utilización de vías terrestres,
ferroviarias, marítimas, lacustres, fluviales y aéreas siendo, en
consecuencia, de su competencia el transporte de personas, bienes,
objetos y vehículos por las vías antes mencionadas en todo el
territorio nacional, siendo dicho transporte un servicio público,
cuya prestación es del dominio exclusivo del Estado.
También tiene por objeto la ejecución y desarrollo de todas las
obras civiles y edificaciones de interés público y del Estado de
conformidad con los planos elaborados y con fondos señalados de
previo.
Además, le corresponde la conservación y mantenimiento de la
infraestructura, edificaciones, vías de comunicación y cualquier
otra obra civil que pertenezca a este Ministerio.
Artículo 3.- Corresponde al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, dictar todas las disposiciones y regulaciones sobre
transporte, arrastre y tránsito de vehículos de cualquier clase y
ejercer el control y vigilancia de los intereses de los usuarios.
Dichas medidas tendrán como objetivo principal garantizar la salud,
integridad física y seguridad de los pasajeros y el adecuado
funcionamiento del Sistema de Transporte en beneficio del interés
público. Así como también, dictar la reglamentación necesaria para
la conservación y el desarrollo de la infraestructura nacional;
para lo cual podrá crear la dependencia que considere
conveniente.
Artículo 4.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Expedir las normas y reglamentos pertinentes sobre el tránsito,
arrastre y transporte remunerado de personas y objetos;
b) Fijar condiciones y tarifas en beneficio del usuario;
c) Contribuir a fijar los impuestos y derechos de tránsito;
d) Establecer las rutas necesarias;
e) Autorizar la circulación dentro del territorio nacional de todas
aquellas empresas que se dediquen al transporte internacional,
tengan o no terminal dentro del territorio nacional;
f) Formular las licitaciones y otorgar las licencias de
funcionamiento de derechos de líneas;
g) La dirección técnica y realización de la vialidad
nacional;
h) Ayudar en el mejoramiento de las condiciones de tránsito en los
municipios;
i) Tomar medidas para contribuir al transporte de productos
agrícolas a los mercados, con el fin de auxiliar a los campesinos
productores;
j) Reglamentar el otorgamiento de licencias de conducir y licencias
de circulación de vehículos automotores y naves aéreas y acuáticas,
en coordinación con el Ministerio del Interior;
k) Propiciar la navegación comercial y de otro género en los ríos,
lagos y mares tomando las medidas y realizando las obras de
mejoramiento que sean necesarias para tal fin;
l) Ejecutar las obras públicas en general;
m) La construcción y mantenimiento de edificios públicos;
n) Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y su reglamento
directamente o en coordinación con otros organismos
gubernamentales;
ñ) Dictar cualquier otra medida inherente a sus facultades.
Artículo 5.- Aunque el transporte de personas, bienes,
objetos y vehículos en todo el territorio nacional es un servicio
público cuya prestación es del dominio exclusivo del Estado, éste
podrá suministrarlo temporalmente a través de licencias de
funcionamiento conforme lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 6.- Créase la Dirección General de Transporte,
adscrita al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con todas
las facultades que esta Ley le confiere y sujeta su operación a los
reglamentos que dictará en su oportunidad el referido Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 7.- Toda licencia de funcionamiento será otorgada
por medio de análisis, evaluación y selección, que hará la
Dirección General de Transporte una vez llenados los requisitos
contemplados en esta misma Ley y los que se contemplen en los
respectivos reglamentos.
Artículo 8.- Las licencias de funcionamiento que otorgue la
Dirección General de Transporte darán preferencia a grupos
organizados y legales de personas, pero no de capitales. Las
licencias de funcionamiento que se otorguen son inembargables y no
podrán ser transferidas sino es con autorización expresa de la
Dirección General de Transporte. Cualquier transgresión a esta
disposición, hará caducar de pleno derecho la licencia de
funcionamiento, asumiendo el Ministerio la propiedad de los
vehículos del adjudicatario infractor, para continuar con el
servicio. Igual sanción sufrirá quien mediante simulación pretenda
violar lo preestablecido.
La Dirección General de Transporte procurará que las licencias de
funcionamiento se otorguen al mayor número de trabajadores, por lo
que estimulará y alentará las cooperativas o empresas, que dentro
de su organización promuevan la mayor participación obrera.
Artículo 9.- No se adjudicará licencia de funcionamiento a
sociedades por acciones al portador, ni a empresas o personas
naturales afiliadas, intermediarias, subsidiarias o en cualquier
forma ligadas con otro adjudicatario.
Artículo 10.- En ningún caso se otorgará licencia de
funcionamiento a aquellas personas incluidas en el Decreto No. 3,
de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional del 20 de julio
de 1979, sus reformas, aclaraciones y adiciones, que por sus
vínculos con la dictadura anterior hayan gozado de beneficios o
privilegios anti-democráticos.
Artículo 11.- Cualquier acto o contrato que realicen los
adjudicatarios en contravención a lo ordenado en los anteriores
artículos, será nulo y de ningún valor y dará lugar a la caducidad
de la licencia de funcionamiento.
Artículo 12.- Ningún particular podrá suspender u
obstaculizar el servicio de transporte colectivo. Si el infractor a
esta disposición fuere un particular adjudicatario, la Dirección
General de Transporte podrá imponerle gubernativamente una multa de
un mil a diez mil córdobas, a beneficio del Fisco o cancelar su
licencia de funcionamiento. Si se tratare de un particular no
adjudicatario, se le aplicará una pena de arresto inconmutable por
seis meses, sin perjuicio de las penas por los delitos concurrentes
que cometieren.
Artículo 13.- Se deroga la Ley Creadora del Consejo Nacional
de Transporte del 4 de abril de 1967 y sus reformas.
Artículo 14.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
queda facultado para reglamentar las normas de aplicación de los
preceptos contenidos en el presente Decreto
Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. -
Daniel Ortega Saavedra.
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