Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad, Pueblos Indígenas Afrodescendientes y
Asuntos Étnicos
Rango: Decretos Ejecutivos
-
LEY DE TITULACIÓN DE LA
MOSQUITIA
DECRETO EJECUTIVO, Aprobada el 21 de Agosto de 1905
Publicado en la Gaceta No. 2599 del 28 de Agosto de 1905
El Presidente de la República, en cumplimiento del Tratado
celebrado entre Gran Bretaña y Nicaragua, el 19 de abril del
corriente año, en el territorio que constituyó la antigua Reserva
Mosquita, y en uso de las facultades conferidas por el Congreso del
11 de mayo último,
DECRETA:
Art. 1º. Para legalizar los derechos sobre los terrenos
que los pobladores de la antigua Reserva Mosquita, hayan adquirido
de conformidad con las disposiciones que reglan en aquel territorio
antes de 1894, y para proceder á la adjudición y medida de lotes
que se deben distribuir entre los indios mosquitos de conformidad
con el artículo III del Tratado de 19 de abril, el Gobierno de la
República, designará una comisión compuesta por un Abogado, un
Ingeniero y dos Secretarios, que se encargará de dar cumplimiento á
lo estipulado.
Art. 2º. El Abogado de la Comisión será el Jefe de
ella, y se entenderá en todo lo relativo á la parte legal del
procedimiento, y el Ingeniero, de acuerdo con las disposiciones del
Jefe, procederá á practicar las operaciones topográficas que se
requieran. Cada uno de los comisionados tendrá su respectivo
Secretario de actuación.
Art.3º. La Comisión empezará sus trabajos en el
departamento de Zelaya, y los continuará en las demás comarcas y
distritos que sea necesario, en el orden que juzgue más conveniente
el Jefe de la Comisión.
Art. 4º. La Comisión arreglará sus actos al siguiente
procedimiento:
(a). Constituida la Comisión en cualquiera de las
poblaciones, aldeas ó caseríos existentes en la zona donde debe
cumplir su cometido, el Jefe ordenará á las autoridades del lugar
que citen y emplacen á los pobladores de ella por los medios más
expeditos, para que dentro del término de quince días se presenten
ante él, los jefes de familia ó individuos aislados, con los
títulos ó documentos que tuvieren para comprobar su propiedad ó
para demostrar el número de personas que componen la familia, á fin
de revisar los documentos en el primer caso, ó de determinar en el
segundo el área del lote que deba ser adjudicado.
(b). Los documentos exhibidos de conformidad con el
inciso anterior, los examinará el Jefe de la Comisión, de acuerdos
con las leyes desde 1848 hasta 1894; visará los que considere
legales y dictará un auto previniendo la inscripción de ellos, en
caso que fuere necesario.
(c). Sumariamente, pero de manera que preste toda
garantía, y en expediente separado, el Jefe de la Comisión,
establecerá el número de miembros que compone cada familia
indígena, y en un auto final determinará las manzanas de terreno
que deban adjudicarse, en cumplimiento del Tratado que se ejecuta.
Este expediente así terminado lo pasará al Ingeniero de la Comisión
para que proceda al deslinde y amojonamiento de cada lote. Cuando
sea devuelto por éste con las debidas tramitaciones y los planes
levantados, el Jefe de la Comisión por nuevo auto, ordenará que se
inscriba en el correspondiente Registro de la propiedad.
(d). Cuando el Abogado de la Comisión encuentre que
alguno de los documentos exhibidos ante él carece de alguno de los
requisitos legales, lo hará renovar en la forma legal más
conveniente. Tanto estos documentos así legalizados como los que
hubieren encontrado en debida forma, los pasará al Ingeniero para
que proceda á la medida de los terrenos y demás actos de su
competencia, de acuerdo con los derechos que esos títulos
confieran. El Ingeniero devolverá las diligencias creadas respecto
de esos documentos para que los apruebe el Jefe de la Comisión y
ordene la inscripción respectiva.
Art. 5º. El Jefe de la Comisión llevara Libro foliado y
rubricado, anotará las actas de visación y escrituras de
adjudicación que autorizare.
Art. 6º. Los trabajos de la Comisión serán costeados
por el Gobierno de Nicaragua, sin que se cobre emolumentos de
ningún género á los indios mosquitos.
Art. 7º. Los interesados que no concurriesen en el
término del emplazamiento á hacer presente sus respectivos
derechos, quedarán obligados á concurrir á la cabecera de su
respectivo Departamento ó Comarca para hacer sus gestiones ante la
autoridad superior gubernativa en la forma que indica este
Reglamento, y sujetos á pagar los costos de titulación y medida de
sus terrenos. Los títulos extendidos por estas autoridades, después
de la medida que practiquen los Ingenieros por ellas designados,
tendrán todo valor legal y serán inscritos en el Registro de la
Propiedad Inmueble.
Art. 8º. Los interesados que se presentaren ante el
Jefe de la Comisión fuera del término que señala el art. 4º; pero
que lo hicieren estando toda vía la Comisión en el lugar donde
residieren, tendrán derecho á que se les tramiten sus
solicitudes.
Art. 9º. Para la investigación y tramitaciones que
requiere este Reglamento, la Comisión hará uso de los intérpretes
necesarios y también en caso de falta de algunos de los
Secretarios, autorizará sus actos con dos testigos de
asistencia.
Art. 10º. Las autoridades de toda clase que tengan
jurisdicción en el Departamento ó Comarca en que debe ejercer sus
funciones la Comisión, estarán obligadas á prestarle todo su apoyo
para hacer concurrir ante ella á los indios mosquitos, y para la
realización de los demás fines que persigue el Gobierno.
Art. 11º. El Jefe de la Comisión, ajustándose á las
leyes y á la equidad, dirimirá toda diferencia ó dificultad que
surja entre las partes interesadas, entre éstas y las autoridades y
entre los interesados y el Ingeniero. La resolución del Jefe de la
Comisión, solo podrá ser modificada por la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Art. 12º. El Libro á que se refiere el Art. 5º., será
depositado por el Jefe de la Comisión una vez terminados los
trabajos, en la Gobernación é intendencia del Departamento de
Zelaya, para que este Despacho extienda las certificaciones ó
testimonios que soliciten los interesados, por perdida de los
extendidos por la Comisión, ó por cualquier otro motivo.
Art. 13º. Si algún indio mosquito prueba que las
tierras que le pertenecían, de conformidad con las disposiciones
vigentes antes de 1894, han sido denunciadas y adquiridas por otras
personas, el Jefe de la Comisión le adjudicará terrenos baldíos de
valor aproximado al que poseía, y cercanos en cuanto sea posible al
lugar donde habite.
Art. 14º. Toda duda ó dificultad que surgiere en la
aplicación é interpretación de este Reglamento, será consultada por
los Comisionados á la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Dado en Managua, á 21 de agosto de 1905 Zelaya. El Ministro
de Relaciones Exteriores Adolfo Altamirano.
-