Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
LEY DE TABLA SALARIAL MÍNIMA
PARA LAS ACTIVIDADES DE CORTE DE ALGODÓN CICLO AGRÍCOLA
79-80
DECRETO No. 198, Aprobado el 10 de Diciembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 80 del 11 de Diciembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE TABLA SALARIAL MÍNIMA PARA LAS ACTIVIDADES DEL CORTE DE
ALGODÓN CICLO AGRÍCOLA 79-80
Artículo 1.- Los cortadores de Algodón serán considerados
como trabajadores temporales y ganarán en concepto de salario
básico Doce Córdobas (C$12.00), por quintal en rama cortado. Este
salario básico regirá únicamente para el primer corte.
Artículo 2.- Además de los Doce Córdobas de salario básico
por quintal en rama cortado, el trabajador recibirá:
a) Cuatro Córdobas (C$4.00), adicionales por cada quintal en rama
cortado, en concepto de alimentación;
b) Dos Córdobas (C$2.00), adicionales por cada quintal en rama
cortado, en concepto de séptimo día;
c) Un Córdoba (C$1.00), adicional por cada quintal en rama cortado,
en concepto de vacaciones proporcionales;
d) Un Córdoba (C$1.00), adicional por cada quintal en rama cortado,
en concepto de salario navideño;
e) Las prestaciones a que se refieren los acápites b), c) y d) se
deberán pagar al trabajador, independientemente de si labora los
seis días continuos, caso del séptimo día, o los treinta días, caso
de vacaciones y salario navideño.
Artículo 3.- El empleador está obligado a proporcionar
alojamiento adecuado al cortador. En el caso de que por
conveniencia del trabajador este no se aloje en el centro de
trabajo, se le reconocerá y pagará Un Córdoba (C$1.00) en concepto
de alojamiento por cada quintal en rama cortado.
Artículo 4.- El empleador reconocerá y pagará al trabajador
que no sea transportado por cuenta del empleador al centro de
trabajo, la cantidad de Tres Córdobas (C$3.00), adicionales por
cada quintal en rama cortado, en concepto de gastos de transporte.
El trabajador que se aloje en el centro de trabajo, o que sea
transportado por cuenta del empleador, no recibirá los Tres
Córdobas por cada quintal en rama cortado.
Artículo 5.- El empleador está obligado a pagar el valor de
la alimentación únicamente en dinero efectivo, y además a otorgar
las facilidades necesarias para la instalación de la cocina en la
cual el trabajador pueda contratar directamente el servicio de
alimentación.
Artículo 6.- El pago al trabajador del salario devengado
será semanal y se efectuará los días sábados en el propio centro de
trabajo, pero el empleador podrá hacerlo en lugar distinto de este,
siempre y cuando suministre gratuitamente al trabajador el
transporte de ida y regreso.
Artículo 7.- Los días feriados legales no trabajados se
pagarán al cortador con una cantidad fija de Treinta Córdobas
(C$30.00), por día.
Artículo 8.- El monto de la remuneración de cualquier labor
eventual o fajina que realice el trabajador aparte de la actividad
para la que fue originalmente contratado, será convenida entre el
trabajador y el empleador, sin que para efectos de pago pueda
considerarse dicha labor o fajina, como tiempo extra.
Artículo 9.- Si por causa de lluvia hubiere que suspender el
corte por todo el día, el empleador reconocerá a cada cortador
apuntado, la cantidad de Seis Córdobas (C6.00), al día.
Artículo 10.- Para el segundo y tercer corte se considerará
como salario básico un mínimo de Dieciséis Córdobas (C$16.00), por
cada quintal en rama cortado.
Además de los Dieciséis Córdobas de salario básico por quintal en
rama cortado, el trabajador recibirá en concepto de alimentación,
séptimo día, vacaciones proporcionales, salario navideño,
alojamiento y gastos de transporte, lo estipulado en los Artos. 2,
3 y 4, de esta Ley.
Artículo 11.- Cualquier otro salario por corte que no sea de
los estipulados en la presente Ley, se estará a lo acordado entre
empleadores y trabajadores, siempre que no sea inferior de lo
prescrito por la Ley. Además, el trabajador en estos casos recibirá
en concepto de alimentación, séptimo día, vacaciones
proporcionales, salario navideño, alojamiento y gastos de
transporte, lo estipulado en los Artos. 2, 3 y 4, de esta
Ley.
Artículo 12.- El empleador procurará suscribir póliza de
seguro que garantice el monto total de las reclamaciones originadas
como consecuencia del accidente o muerte del trabajador por el
desempeño de las labores para las que fue contratado.
Artículo 13.- Las inspectorías del trabajo de la
circunscripción correspondiente inspeccionarán semanalmente las
básculas utilizadas en los centros de corte a fin de verificar la
exactitud de la pesa, autorizando su funcionamiento, cuando
corresponda, mediante razón sellada que se adhiera a la báscula en
cada ocasión.
Artículo 14.- En ningún caso se permitirá la venta y consumo
de licor en los centros de trabajo.
Artículo 15.- Para los efectos citados, queda sin aplicación
toda disposición que se oponga al presente Decreto.
Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales.Alfonso
Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
-