Ley De Renta Presuntiva Mínima

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - LEY DE RENTA PRESUNTIVA MÍNIMA Decreto No. 68-90 de 21 de diciembre 1990 Publicado en La Gaceta No. 247 de 24 de diciembre de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Decreta: Artículo 1.- Créase la renta presuntiva mínima para efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta de toda persona, a partir del año gravable que se inicia el 1 de Julio de 1990 y concluye el 30 de Junio de 1991. Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se presume que la renta mínima gravable del contribuyente no es inferior al mayor de los siguientes valores: a) Al cuatro por ciento (4%) de su patrimonio neto en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, calculado en base a la Ley del Impuesto sobre Patrimonio Neto; o b) Al dos por ciento (2%) de la renta bruta obtenida en el respectivo año gravable de conformidad con el Artículo 8o. de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Artículo 3.- La Renta Presuntiva se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos brutos y del patrimonio neto vinculado a empresas o negocios en período improductivo, o. afectado por hechos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que éstos se demuestran. En tales circunstancias, al resto de los ingresos brutos y del patrimonio neto, según sea el caso, se aplicarán los respectivos porcentajes establecidos en el Artículo 2 de esta Ley. Artículo 4.- La reducción Proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados: a) Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos. b) Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales. En estos Casos, la reducción proporcional de la renta presuntiva, se determinará por el Ministerio de Finanzas, para cuyos efectos tendrá en cuenta los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios. Artículo 5.- Para efectos de obtener la renta imponible sujeta al Impuesto sobre la Renta, se tomará como renta gravable, la que resulte superior de comparar la renta imponible determinada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y la renta presuntiva mínima establecida de conformidad con el Arto. 2 de esta Ley. Artículo 6.- Si de acuerdo con el Artículo 5 anterior resultara como renta imposible la renta presuntiva mínima, la compensación de las pérdidas a que se refiere el Artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será deducible. Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para modificar las tasas establecidas en el Artículo 2 de esta Ley y dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación de la misma. Artículo 8.- En materia de procedimientos, recursos, sanciones y en general, en todo lo que no estuviera expresamente consignado en la presente Ley, se aplicará la Legislación Tributaría Común y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos. Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. NOTA: EL TEXTO DE ESTE DECRETO FUE PUBLICADO TAMBIÉN EN GACETA 250 DEL 28/12/1990. -