Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE RENTA PRESUNTIVA
MÍNIMA
Decreto No. 68-90 de 21 de diciembre 1990
Publicado en La Gaceta No. 247 de 24 de diciembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Decreta:
Artículo 1.- Créase la renta presuntiva mínima para efectos
de calcular el Impuesto sobre la Renta de toda persona, a partir
del año gravable que se inicia el 1 de Julio de 1990 y concluye el
30 de Junio de 1991.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se presume que
la renta mínima gravable del contribuyente no es inferior al mayor
de los siguientes valores:
a) Al cuatro por ciento (4%) de su patrimonio neto en el último día
del ejercicio gravable inmediatamente anterior, calculado en base a
la Ley del Impuesto sobre Patrimonio Neto; o
b) Al dos por ciento (2%) de la renta bruta obtenida en el
respectivo año gravable de conformidad con el Artículo 8o. de la
Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 3.- La Renta Presuntiva se reducirá
proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos brutos y del
patrimonio neto vinculado a empresas o negocios en período
improductivo, o. afectado por hechos de fuerza mayor o caso
fortuito, siempre que éstos se demuestran.
En tales circunstancias, al resto de los ingresos brutos y del
patrimonio neto, según sea el caso, se aplicarán los respectivos
porcentajes establecidos en el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 4.- La reducción Proporcional también se hará en
los siguientes casos, debidamente comprobados:
a) Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por
prohibiciones de urbanizar o por congelación de
arrendamientos.
b) Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre
afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a
control de precios, a conservación de sitios históricos o de
recursos naturales. En estos Casos, la reducción proporcional de la
renta presuntiva, se determinará por el Ministerio de Finanzas,
para cuyos efectos tendrá en cuenta los estudios económicos que
hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos
bienes o servicios.
Artículo 5.- Para efectos de obtener la renta imponible
sujeta al Impuesto sobre la Renta, se tomará como renta gravable,
la que resulte superior de comparar la renta imponible determinada
de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y la renta
presuntiva mínima establecida de conformidad con el Arto. 2 de esta
Ley.
Artículo 6.- Si de acuerdo con el Artículo 5 anterior
resultara como renta imposible la renta presuntiva mínima, la
compensación de las pérdidas a que se refiere el Artículo 18 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, no será deducible.
Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para
modificar las tasas establecidas en el Artículo 2 de esta Ley y
dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación de la misma.
Artículo 8.- En materia de procedimientos, recursos,
sanciones y en general, en todo lo que no estuviera expresamente
consignado en la presente Ley, se aplicará la Legislación
Tributaría Común y la Ley Creadora de la Dirección General de
Ingresos.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.-
Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de
Nicaragua.
NOTA: EL TEXTO DE ESTE DECRETO FUE PUBLICADO TAMBIÉN EN GACETA
250 DEL 28/12/1990.
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