Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO
ARTÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE LA NACIÓN
DECRETO No. 101, Aprobado el 22 de Septiembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 18 del 26 de Septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Considerando:
Que dentro de los lineamientos básicos de su Programa de Gobierno
figura en el área de Cultura, la protección del Patrimonio
Artístico, Cultural e Histórico de la Nación y que congruente con
esta política el Título III del Estatuto sobre Derechos y
Garantías, Capítulo III, Derechos Culturales, establece que el
Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico debe ser protegido por
el Estado por medio de Leyes para su conservación y evitar su fuga
al extranjero:
Decreta:
La siguiente
LEY DE PROTECCION AL PATRIMONIO ARTISTICO, CULTURAL E HISTORICO
DE LA NACION
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Le corresponde al Ministerio de Cultura el
mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Artístico,
Cultural e Histórico.
Artículo 2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo anterior el Ministro de Cultura estará facultado para
dictar los acuerdos, reglamentos y las medidas necesarias para la
protección del acervo cultural nicaragüense.
Artículo 3.- Todos los monumentos, objetos arqueológicos
históricos, culturales y artísticos del país, existentes en el
territorio de la República, sea quien fuere su dueño se consideran
parte del Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de la Nación y
estarán bajo la salvaguardia y protección del Estado.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se consideran
monumentos y objetos:
a) Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras,
restos o vestigios procedentes de las civilizaciones aborígenes
anteriores a la conquista;
b) Históricos: Los inmuebles o parte de ellos y los muebles no
comprendidos dentro de la definición de monumentos arqueológicos,
que estén directamente vinculados a la historia política o social
de Nicaragua;
c) Artístico: Los monumentos y objetos que, debido a su origen como
producto de la inquietud del hombre, constituyan verdaderos valores
de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sea éste plástico,
pictórico, escrito, arquitectónico, etcétera;
d) Conjuntos Urbanos y Rurales: Considerados de interés histórico,
cultural político o de interés turístico, a juicio de este
Ministerio localizados en ciudades o campos de la República.
Artículo 5.- Para efecto de esta Ley se considera
prioritaria la conservación de todos aquellos sitios y conjuntos
urbanos de reconocido interés histórico, artístico y
paisajístico.
Artículo 6.- Toda persona que estuviere ejerciendo funciones
de vigilancia en Museos, Bibliotecas, Archivos, Galerías Públicas y
Privadas; o que estuvieren a cargo de Obras de Arte, Objetos
Históricos, Piezas de Arqueologías propias de nuestro pueblo y
cultura, deberá evitar su destrucción o deterioro.
Artículo 7.- Se prohibe la destrucción, alteración o
demolición parcial o total de los Edificios, Monumentos y demás
bienes que forman parte de nuestro Patrimonio Cultural, Artístico e
Histórico.
Artículo 8.- Los propietarios o arrendatarios de viviendas o
conjuntos urbanos o rurales que tengan significación histórica
arquitectónica, para poder realizar cualquier construcción o
remodelación en los mismos, además de las exigencias técnicas
requeridas, necesitarán previamente autorización del Ministerio de
Cultura.
Artículo 9.- Prohíbese la exportación definitiva de las
obras de arte, objetos históricos, piezas arqueológicas y demás
bienes que forman parte del Patrimonio Artístico, Cultural e
Histórico de la Nación. Su salida provisional al extranjero deberá
ser autorizado formalmente por el Ministerio de Cultura o el
organismo que éste designe.
Capítulo II
Del Registro
Artículo 10.- Se crea el Registro del Patrimonio Artístico,
Cultural e Histórico de la Nación, como una Institución de carácter
pública, que tiene por objeto la inscripción, anotación,
cancelación y publicación de los actos y contratos relativos a los
derechos que afecten a los monumentos, objetos arqueológicos,
históricos, artístico y culturales a que se refiere la presente
Ley. El Registro funcionará como dependencia del Ministerio de
Cultura, Sección de Patrimonio Cultural, el cual estará obligado a
prestar sus servicios a particulares, para identificación de los
objetos arqueológicos, históricos y artísticos que posean.
Artículo 11.- En el Registro se inscribirán los bienes
arqueológicos, históricos, culturales y artísticos que sean
propiedad del Estado, así como los que están en propiedad de
instituciones privadas o de particulares. Los poseedores y
propietarios particulares quedan obligados a inscribir en el
Registro mencionado las colecciones y objetos arqueológicos,
históricos, culturales y artísticos que sean de su propiedad o los
tengan en posesión, así como también los traspasos de dominio o
posesión que efectúen a favor de otras personas, naturales o
jurídicas.
Para el cumplimiento de lo ordenado en este artículo se les concede
un plazo fatal de seis meses, a partir de la promulgación de esta
Ley. En caso de incumplimiento se procederá al decomiso de las
piezas e incurrirán en una multa gubernativa de hasta Diez Mil
Córdobas (C$ 10,000.00), impuesta por el Ministerio de Cultura en
beneficio del Fisco.
Artículo 12.- Las personas a que se refiere el artículo
anterior son responsables de la guarda y conservación de los
objetos que posean. Cuando no conste en el Registro el aviso de
traspaso o anotación, se tendrá como ilícita la tenencia de objetos
arqueológicos, históricos, culturales y artísticos.
Artículo 13.- En el caso de que las medidas adoptadas para
la conservación o custodia de los monumentos u objetos históricos,
resulten ineficaces podrá acordarse su expropiación en favor del
Estado por causa de interés social, de conformidad con la
Ley.
Capítulo III
De las Sanciones
Artículo 14.- La persona que por cualquier medio produzca o
facilite la evasión de algún objeto u objetos que pertenezcan al
Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico Nacional al extranjero,
incurrirá en una multa gubernativa de hasta Diez Mil Córdobas
(C$10,000.00) impuesta por el Ministerio de Cultura en beneficio
del Fisco.
Artículo 15.- Se faculta a las Administraciones de Aduana de
todo el país así como puestos fronterizos de la República, a
retener y decomisar en beneficio del Ministerio de Cultura, los
bienes a que se hace referencia en la presente Ley que no lleven el
correspondiente permiso de salida.
Artículo 16.- Se cancelan todas las concesiones existentes
de excavaciones arqueológicas y para realizar nuevas se requerirá
la autorización previa del Ministerio de Cultura.
Capítulo IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 17.- Se derogan todas las disposiciones dictadas en
leyes anteriores que se opongan a la presente Ley.
Artículo 18.- Todas las piezas arqueológicas, artísticas e
históricas que se encontraren o se encuentren en propiedades y
casas de habitación confiscadas o en proceso de confiscación,
deberán pasar al Departamento de Patrimonio Cultural del Ministerio
de Cultura, quien hará uso de los mismos de conformidad con la
Ley.
Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en
el Diario Oficial.
Dado en Managua, a los veintidós días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Alfonso Robelo Callejas. Daniel
Ortega Saavedra. Moisés Hassan M.
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