Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE LLAMAMIENTOS
MILITARES
Aprobado el 16 de Abril de 1904
Publicado en La Gaceta No. 2218 del 11 de Mayo de 1904
CAPITULO I
Del Servicio Militar Obligatorio
Art. 1.- El servicio militar es obligatorio. La ley lo
reglamentará y hará la organización del Ejercito (art. 127
Cn.)
CAPITULO II
Del Empadronamiento Militar
Art. 2.- Todos los nicaragüenses desde la edad de 17 años
hasta la de 50, está obligado á servir en la filas del
Ejercito.
Art. 3.- Los individuos comprendidos en el Artículo
anterior, salvo las excepciones de está ley, estarán obligados á
inscribirse en Libro de Padrón Militar, que al efecto llevarán las
Juntas de su respectivo vecindario.
Art. 4.- Las Juntas Locales, para el empadronamiento, las
compondrán: en las cabeceras departamentales, las personas que
designe el Ministerio de la Guerra, y en las demás ciudades y
pueblos, el Alcalde 1º ó único del lugar, el Sindico Municipal ó un
Regidor y el Comandante Local respectivo.
Art. 5.- En los lugares en donde no hay Municipalidad ó
Comandante Local, se nombrarán Juntas Delegatarias por el Alcalde y
Comandante Local que tenga Jurisdicción en ellos para los efectos
del Artículo anterior. Dichas Delegaciones consistirán de tres
personas.
Art. 6.- Las Juntas serán Presididas por el Alcalde
Municipal, ó en su defecto por el Comandante Local; sus sesiones
las celebrarán en los edificios Municipales, y los gastos de
oficina serán de cuenta del tesorero Nacional. Las Juntas de las
cabeceras departamentales, las presidirá el funcionario que designe
el Ministerio de la Guerra.
Art. 7.- Las funciones de las expresadas Juntas,
serán:
1º.- Inscribir el Libro de Padrón Militar á todos los individuos
comprendidos en el Artículo 2º de esta ley, que estén domiciliados
en su jurisdicción, quienes están obligados á presentarse para su
debido empadronamiento. Esta inscripción se efectuará en los días
domingos de los meses de Abril, Mayo y Junio de cada año:
2º.- Exencionar del empadronamiento á los que tengan impedimentos
físico, notorio y permanente. En caso de duda, se atendrán al
dictamen del Medico Forense, ó del facultativo ó perito que
previamente designe el Comandante de Armas del departamento:
3º.- Extender constancias de excepción á los individuos que expresa
el inciso anterior, las que por conducto del Comandante de Armas
pasarán al Ministerio de la Guerra para su debida aprobación:
4º.- El Libro de Padrón Militar de que se ha hecho referencia, será
foliado y rubricado en todas sus páginas por el Comandante de
Armas, quien en la primera y última página hará constar,
autorizándolo, el número de hojas que contenga.
En dicho libro se anotará, con las separaciones debidas, el nombre
y apellido del empadronado, su edad, estado, profesión ú oficio,
filiación, vecindario, residencia y cantón ó barrio á que
pertenezca; dejándose una separación para observaciones:
5º- Al cerrar las Juntas todas sus sesiones, harán sacar una copia
exacta del empadronamiento que hubiesen hecho, y autorizada, la
remitirá por medio del Comandante de Armas al Ministerio de la
Guerra, conservándose el original en la Comandancia del
departamento:
6º.- Para el eficaz ejecución de sus funciones podrán requerir el
auxilio de los Comandantes de Armas, Mayores de Plaza, Comandantes
Locales y autoridades de Policía de su comprensión:
7º.- Con el fin de que no se alegue excusa alguna para no asistir á
empadronarse, las Juntas, en lugares públicos de las cabeceras y
pueblos, harán fijar carteles de citación general suscritos por el
Presidente y Comandante de Armas en los de las cabeceras y por el
Alcalde y Comandante Local, en los de los pueblos, con quince días
antes del primer domingo del mes de Abril de cada año:
8º.- Las cuestiones que surjan sobre la edad de los empadronados,
serán resueltas por las Juntas con vista de los atestados
auténticos, expedido por los encargados del Registro Civil, de los
asientos parroquiales, por la prueba supletoria en los casos
legales ó por la simple apreciación de la edad por los miembros de
las Junta, en último caso:
9º.- Las sesiones durarán de las siete de las mañana á las cinco de
la tarde, de los días á que se refiere el inciso 2º de este
Artículo:
10º.- En el caso de que por abundancia de empadronamientos, no
fuesen bastante las sesiones dominicales establecidas en el
expresado inciso 2º, las Juntas están obligadas á celebrar, dentro
de los tres meses indicados, las que fueren suficientes para llenar
cumplidamente su deber, aunque sea en día y hora de trabajo,
debiendo dar aviso al público oportunamente.
Art. 8º.- Los Jefes y Oficiales del Ejército deben
empadronarse, aunque tengan más de cincuenta años de edad.
Art. 9º.- Los individuos de los Supremos Poderes y los altos
funcionarios públicos, no están obligados á comparecer
personalmente á empadronarse; sin embargo, las Juntas los
inscribirán de conformidad con los datos que reciban del Ministerio
de la Guerra por medio de los Comandantes de Armas.
Art. 10º.- El Ministerio de la Guerra Organizará en su
oficina una Junta Superior de empadronamiento, que se ocupará del
mes de Julio de cada año en adelante, de formular el Padrón Militar
Nacional, con los datos que reciba de las Juntas Departamentales,
Locales y Delegatarias, é informe de los Comandantes de Armas;
llevará un libro en la misma forma establecida en el inciso 5º del
Artículo 7º, que será rubricado y firmado por el Ministerio,
elaborando su trabajo por departamentos, ciudades y pueblos.
Art. 11º.- Los empadronamientos practicados en las comarcas
y caseríos por las delegaciones respectivas, serán incorporados en
los que corresponden á los pueblos á cuya jurisdicción pertenezcan;
y los de estos, en los de las cabeceras departamentales.
Art. 12º.- Los Comandantes de Armas en sus respectivos
departamentos, ejercerán las funciones de Inspectores
fiscalizadores, para el efecto de que los empadronamientos se
efectúen con toda la perfección necesaria.
Art. 13º.- Las Juntas que dejasen de cumplir con las
atribuciones y deberes que por esta ley se les imponen, incurrirán
cada uno de sus miembros culpables, en una multa de veinticinco
pesos por la primera falta, cincuenta por la segunda y destitución
y arresto por un mes, por la tercera.
Art. 14º.- Todo el que estuviese obligado á empadronarse y
no lo hiciese en la época señalada por esta ley, quedan sujetos á
que las Juntas lo empadronen, sin audiencia de ninguna especie, á
perder el derecho de ser exencionado para el servicio militar aun
mediando justa causa y á pagar al Tesorero Público una multa de
cincuenta á quinientos pesos.
Art. 15º.- Las multas y penas en que incurrirán los miembros
de las Juntas de Empadronamiento, serán impuestas por el Comandante
de Armas del departamento, con apelación al Ministerio de la
Guerra. Las que deban imponerse á los particulares, serán ordenadas
por la respectiva Junta, con apelación á las Comandancias de Armas,
procediéndose en todo gubernativamente.
Art. 16.- En caso de que los Comandantes de Armas, Mayores
de Plaza y funcionarios de Policía, dejasen de cumplir con sus
atribuciones, serán castigados por el Ministerio de la Guerra,
según la gravedad de la falta.
Art. 17.- Habrá paradas, los primeros y terceros domingos de
los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, á la hora y
lugares que designen los Comandantes de Armas, y la habrá general
en los días 15 de Septiembre, para dar á conocer la organización
del ejército.
Art. 18.- El servicio militar se hará por compañías
organizadas según las prescripciones de la presente ley.
Art. 19.- Las compañías se organizarán por los respectivos
Mayores de Plaza, asociados de los Jefes y Oficiales que designe el
Ministerio de la Guerra, y bajo la inspección y vigilancia de los
Comandantes de Armas.
Art. 20.- Los Mayores de Plaza, con el personal de que habla
el artículo precedente, en los meses de Julio, Agosto y Septiembre
y aprovechando las paradas establecidas en el artículo 17, con
vista del empadronamiento departamental, formarán las compañías con
la dotación legal y observando las prescripciones siguientes:
1º- Las compañías deben formarse de individuos de tropa de una
misma población ó departamento.
2º- La oficialidad será escogida de la misma manera; y para
distinguir las compañías unas de otras, llevarán el nombre de su
Capitán.
3º- Los residuos de individuos de tropas que quedaren después de la
formación de las compañías, serán organizados, completándose su
dotación con lo que cada año obtengan habilidad para ingresar al
Ejército:
4º- Si hubiere sobrante en la oficialidad, se formarán cuadros,
colocando á su cabeza os Jefes de superior graduación:
5º- En la Parada General del 15 de Septiembre de cada año, se hará
conocer del Ejercito la respectiva organización, dándose á
reconocer á los jefes de las compañías y á los que informen los
cuadros de que habla la fracción anterior, cuyos números servirán
para ulteriores organizaciones, ya sea de compañías ó de Estados
Mayores:
6º- Las organizaciones de las compañías se hará constar por la
Comisión respectiva, en un libro que tendrá las mismas formalidades
de que habla la fracción 5º del Art. 7º de esta ley, autorizándose
cada arreglo de Compañía. De todo se hará sacar una copia que
autorizada por la misma Comisión organizadora, será remitida al
Comandante de la Guerra por conducto de la Comandancia de
Armas.
7º- La organización de las Compañías en los pueblos ó lugares que
no fueran la cabecera, se practicará por el respectivo Comandante.
Local y dos individuos que designe el Comandante de Armas con la
anticipación debida; debiendo esta Junta presenciar, fomentar y
organizar las paradas:
8º- En el caso de que en los pueblos no hubiere oficialidad
bastante para la formación de Compañías, los Comandantes Locales
darán parte á las Juntas Organizadoras de las cabeceras, para que
los cuadros de que habla el inciso 4º indiquen el capitán y
oficiales que deben ingresar en dichas Compañías.
9º- Estas Juntas, al concluir sus trabajos, los remitirán
originales y autorizados á las de las cabeceras, para su
incorporación en la organización departamental.
10º- No serán organizados en las Compañías los individuos que gocen
de exención conforme á esta ley.
Art. 21.- Recibidas por el Ministerio de la Guerra las
organizaciones departamentales de que habla la sección 9º del
artículo anterior, las pasará á la Junta Superior de que habla el
artículo 1º, para que proceda inmediatamente á la Organización
General del Ejército de la República, observando las reglas
siguientes:
1º- Numerará en orden sucesivo todas las Compañías organizadas en
la República para que sea llamadas al servicio conforme su
número:
2º- Con estas Compañías organizará Batallones, Brigadas y
Divisiones, dotando á estos Cuerpos de los jefes y oficiales
prevenidos por la Ordenanza Militar, y de conformidad con las
instrucciones que le comuniquen el Ministerio de la Guerra y la
Comandancia General:
3º- Con el sobrante de jefes y oficiales que resultare después de
la organización General, se formará un Estado Mayor, cuyo Jefe será
el que indique la Comandancia General de la República.
4º- Los trabajos de la Junta Superior, deberán hacerse constar en
un libro foliado, rubricado y firmado por el Ministro de la Guerra,
en la forma que queda establecida; este libro se cambiara cada año
inmediatamente después del 15 de Septiembre, armándose por sus
miembros todas las operaciones y dando cuenta con ellas al mismo
Ministerio, quien comunicará á todos los departamentos de la
República, la organización que les corresponda.
Art. 22.- Las Juntas Organizadoras que dejasen de cumplir
con las obligaciones que en este Capítulo se les impone, serán
multados cada uno de sus miembros culpable por la primera vez, con
veinticinco pesos de multa, cincuenta por la segunda, y dos meses
de arresto, por la tercera, sin perjuicio de su destitución. Estas
penas serán impuestas gubernativamente por los Comandantes de
Armas, con apelación al Ministerio de la Guerra.
Art. 23.- Las comisiones ó infracciones cometidas por la
Junta Superior y por los Comandantes de Armas, serán penadas por el
Ministerio de la Guerra, según la gravedad de la falta.
CAPITULO IV
Llamamiento de Compañías
Art. 24.- El Servicio de Guarnición en tiempo de paz, durará
un año, y lo presentarán las Compañías en los respectivos puestos
militares de la República, de conformidad con las instrucciones que
imparta el Ministerio de la Guerra y el Comandante General.
Art. 25.- Las compañías que deban llamarse al servicio de
cada plaza por su correspondiente número, lo serán por su
respectivo Capitán, quien, con el termino prudencial y anticipado,
recibirá ordenes pertinentes del Comandante de Armas. Los Capitanes
requeridos llamarán inmediatamente á los Tenientes, Subtenientes,
Sargentos, Cabos é individuos de tropa de su Compañía, y les
notificarán el día y lugar en que deban presentarse para prestar
sus servicios.
Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza darán á los Capitanes
aludidos todo el auxilio necesario para que la presentación sea
efectiva.
Art. 26.- Los Capitanes en referencia llevarán un libro
conforme al modelo que proveerá la autoridad superior, con el que
harán constar la organización de la Compañía de su mando, que
servirá de guía para la citación de que habla el artículo anterior.
Los individuos de tropa, clase y oficiales de una Compañía, no
podrán ausentarse del lugar residencia, sin previo aviso á su
Capitán, debiendo informarle adonde van á fijar su nueva
residencia; circunstancia que anotarán los Capitanes en sus libros,
en la sesión de observaciones.
En el caso de que el cambio de residencia fuese fuera de Nicaragua,
los Capitanes lo comunicarán inmediatamente al Ministerio de la
Guerra, para los efectos convenientes.
Art. 27.- Los Capitanes de Compañía, lo mismo que los
Comandantes de Armas y Mayores de Plaza, en cuanto al auxilio que
deban dar á aquellos, procederán rápida y enérgicamente para que el
servicio no sufra interrupciones ni demoras perjudiciales.
Art. 28.- Solo están exentos del servicio militar.
1º- Los que adolezcan de impedimento físico y permanente:
2º- Los empleados Públicos, mientras desempeñen su destino;
3º- Los Directores y profesores de establecimientos de enseñanza
oficiales, y de los privados, autorizados por el Gobierno.
4º- Los estudiantes matriculados en los establecimientos de
enseñanza oficiales y en los privados, autorizados por el
Gobierno.
5º- Los Clérigos.
6º- Los empleados y dependientes de los talleres y empresas
nacionales.
Art. 29.- La comprobación de las causas de exenciones por
impedimento físico, deberá hacerse por medio del medico forense
respectivo, ó del que haga sus veces; en caso se imposibilidad, el
facultativo practicará el reconocimiento y dará su dictamen ante el
Comandante de Armas y Mayor de Plaza.
Art. 30.- Los que solicitaren exención, alegando las demás
causas especificadas en el artículo 28, lo harán ante el respectivo
Comandante de Armas, quien apreciará las pruebas que se viertan
conforme á la ley. De la resolución que recaiga puede apelarse para
ante el Ministerio de la Guerra, procediéndose en todo
gubernativamente.
Art. 31.- Cuando cualquiera de las Compañías en servicio
estuviese para concluir su término, los Capitanes darán aviso un
mes antes á los Comandantes de Armas, quienes inmediatamente lo
pondrán en conocimiento del Ministerio de la Guerra para su debida
reposición.
Art. 32.- En cualquier tiempo, después de la organización de
las compañías, que ocurriese en ellas alguna baja, ya sea por
muerte ó por otra causa, los Capitanes lo avisarán inmediatamente á
los Comandantes de Armas, para que éstos, á su vez, lo comuniquen
al Ministerio de la Guerra para los efectos consiguientes. Dichos
Capitanes son obligados á informarse frecuentemente del estado en
que se hallen sus compañías aunque no estén en actual servicio; y
con estos datos trasmitirán los informes necesarios.
En caso de negligencia de los Comandantes de Armas, en comunicar al
Ministerio los Informes que reciban de los Capitanes, pueden estos
dirigirse directamente, en calidad de quejas, al expresado
Ministerio, quien procederá según la gravedad del caso.
Art. 33.- Los Capitanes y oficiales de la compañías que no
diesen cumplimiento á las obligaciones que en el presente Capítulo
se les imponen, serán castigados por primera vez con veinticinco
pesos de multa, cincuenta por la segurida y destitución del grado,
por la tercera.
Estas penas serán aplicadas gubernativamente por los respectivos
Comandantes de Armas, con apelación para ante el Ministerio de la
Guerra.
Art. 34.- Los clases y soldados, que llamados al servicio no
se presentasen en el tiempo y lugar que se les designe, serán
juzgados y castigados con las penas señaladas á los
desertores.
Art. 35.- Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza que
faltaren al cumplimiento de las obligaciones que les conciernen,
según las disposiciones de este Capitulo, sufrirán las penas que
les imponga el Ministerio de la Guerra, conforme á la gravedad de
la información.
Art. 36.- El Médico Forense ó cualquiera otro que haga un
reconocimiento en las solicitudes de exenciones por impedimento
físico, que dé una declaración falsa, sufrirá además de las penas
señaladas para el falso testimonio, una multa de cine á quinientos
pesos, á juicio del Ministerio de la Guerra; y en las mismas penas
incurrirán los que extendiesen constancias falsas que sirvan de
fundamento para obtener exención del servicio militar para las
demás causas señaladas en el artículo 38.
Art. 37.- Todas las exenciones que para el servicio militar
extiendan los Comandantes de Armas, de conformidad con esta ley,
para que produzcan efectos en favor de los interesados, deben
llevar el Vo. Bo. del Ministerio de la Guerra.
Art. 38.- Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza no
podrán dar baja sin que previamente sean autorizados por el
Ministerio de la Guerra.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Art. 39.- Las fuerzas de Policías y los Resguardos de
Hacienda, en su organización, y demás circunstancias relativas al
servicio, quedan sujetos á las disposiciones de la presente
ley.
Art. 40.- Si en tiempo de guerra, ó en casos
extraordinarios, no fuese posible observar las prescripciones de
este decreto, para el servicio militar, el Ministerio de la Guerra
y la Comandancia General, podrán disponer la forma más conveniente
y expedita en que deba exigirse el expresado servicio.
Art. 41.- Para ser miembro de las Juntas de Empadronamiento
y de Organización Militar, se requiere ser ciudadano en ejercicio
de sus derechos, mayor de veintiún años, y de reconocida
idoneidad.
Art. 42.- El cargo de miembros de dichas Juntas es
obligatorio, y solo podrán excusarse aquellos que comprobasen estar
físicamente impedidos.
Art. 43.- Los miembros de las Juntas de Empadronamiento y de
Organización Militar, si fuesen militares, devengarán el sueldo de
su grado durante el tiempo que estén en servicio; y si no lo
fuesen, se asimilarán á Subtenientes, Tenientes ó Capitanes, según
lo disponga el Ministerio de la Guerra.
Art. 44.- Los miembros de la Junta Superior, dependientes
del Ministerio de la Guerra, devengarán el sueldo que esta oficina
les asigne.
Art. 45.- Los Capitanes de Compañía devengarán el sueldo de
su grado desde el momento que se les ordene practicar la citación
de sus compañías para entrar en el servicio activo, devengando de
igual manera su sueldo los Tenientes y Subtenientes de la misma
Compañía.
Art. 46.- Las penas pecuniarias y de arrestos que por esta
ley puedan imponerse, se conmutarán del siguiente modo: cada peso
de multa, con un día de arresto y viceversa.
Las multas que se hagan efectivas, ingresarán al Tesoro Público y
no se concederá ninguna responsabilidad de esta naturaleza, sin que
el interesado presente á la autoridad constancia de haber hecho el
entero en la respectiva oficina de Hacienda; y el funcionario que
cancele sin tal requisito, responde al Fisco por el doble de la
cantidad que debió haberse enterado.
Art. 47.- Practicados el Empadronamiento y la Organización
Militar en las épocas señaladas por este decreto, y publicada la
Organización General después de la para del 15 de Septiembre
próximo, el Ministerio de la Guerra dictará sus disposiciones á
efecto de que el día 1º de Noviembre del corriente, entran á
prestar sus servicios en la República las compañías que con tal
objeto sean llamadas.
Art. 48.- Queda abolida la redacción del servicio militar
por metálico, ó de cualquiera otra manera que no esté especificada
en este decreto.
Art. 49.-La presente ley deroga la de 21 de Septiembre de
1901; y todas las demás que se le opongan, y empezará á regir desde
el 15 de Mayo próximo.
Dado en Managua, á dieciséis de Abril de mil novecientos cuatro.-
J. S. ZELAYA.- El Ministro de la Guerra, por la ley.-
JULIO C. BONILLA.-
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