Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE LA CORPORACIÓN
NICARAGÜENSE DE LA AGROINDUSTRIA LÁCTEA
Decreto No. 364 de 30 de Mayo de 1988
Publicado en La Gaceta No. 102 de 31 de Mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Se crea la Corporación Nicaragüense de la
Agroindustria Láctea, llamada también CONILAC, entidad estatal
descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
duración indefinida. Gozará de plena capacidad legal para adquirir
derechos, contraer obligaciones y ejercer ampliamente el derecho de
asociarse con terceros.
Arto. 2.- La Corporación Nicaragüense de la Agroindustria
Láctea o CONILAC, en el texto de la presente Ley podrá designarse
como La Corporación.
Arto. 3.- CONILAC tendrá como finalidad dirigir, organizar,
administrar y promover con fines corporativos, la función
empresarial del Estado en el ramo de la agroindustria Láctea y en
las actividades conexas a la misma.
Arto. 4.- El domicilio de la Corporación será la ciudad de
Managua y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en
cualquier lugar de la República o en el extranjero.
Arto. 5.- Se transfieren a CONILAC los derechos de propiedad
del Estado en las siguientes Empresas de Reforma Agraria:
a) Empresa Genética de Reforma Agraria Roberto Alvarado;
b) Empresa Lechera de Reforma Agraria Héroes de Pancasán;
c) Empresa Nacional de Industria Lácteas (ENILAC)
d) Empresa Pecuaria de Reforma Agraria Ramón Raudales.
Dichas empresas conservarán su personalidad jurídica y patrimonio
propio.
Se facultad al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria para integrar otras empresas al presente régimen
corporativo.
Arto. 6.- Se transfieren además a CONILAC los derechos y
acciones del Estado en sociedades y empresas vinculadas a la
actividad lechera. Dicha transferencia se ejecutará de acuerdo al
régimen legal propio de estos derechos y acciones.
Arto. 7.- La dirección y administración de la Corporación
estará a cargo de:
a) Una Junta Directiva;
b) Un Presidente Ejecutivo;
Arto. 8.- La Junta Directiva será la máxima autoridad de la
Corporación y estará compuesta por:
a) Tres miembros nombrados por el Ministro de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria; que ejercerán las funciones de
Presidente, Vice-Presidente y Secretario;
b) Un representante de los trabajadores, que será el Secretario
General del Sindicato de la rama de la leche, o uno de los
Secretarios Generales elegidos por ellos mismos, de los sindicatos
de las distintas empresas pertenecientes a la Corporación.
c) El Presidente Ejecutivo de CONILAC, quien será miembro
ex-oficio.
Arto. 9.- Son facultades de la Junta Directiva:
a) Determinar los objetivos estratégicos de la Corporación;
b) Decidir sobre el sistema de dirección y organización de
CONILAC;
c) Autorizar los actos de disposición de los bienes y derechos de
la Corporación, o delegar en el Presidente Ejecutivo esta
facultad;
d) Establecer el sistema de planeamiento, presupuestación, y
control que deber regir en CONINLAC y sus empresas;
e) Determinar las políticas o sistemas de precios, ventas,
distribución, suministros y utilidades;
f) Aprobar las metas globales de producción, ventas, importaciones,
exportaciones y utilidades de la Corporación.
g) Decidir sobre los planes de aplicación de los excedentes
generados por las empresas y sobre los recursos financieros de
CONILAC, tales como transferencia de fondos, inversiones nuevas y
de ampliación, así como el financiamiento de los programas de
investigación y desarrollo;
h) Determinar los sistemas de contabilidad y la variación de los
mismos;
i) Nombrar al auditor de la corporación y sus empresas.
Arto. 10.- Corresponde a la Junta Directiva de la
Corporación en lo referente a las empresas de Reforma Agraria que
les fuesen transferidas:
a) Las facultades otorgadas al Ministro o al Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en la Ley de Empresas de
Reforma Agraria y su Reglamento, a excepción de las establecidas en
el Arto. 3 de la Ley, e inciso a. del Arto. 10 del Reglamento, y
del Arto. 7 de esa Ley, respecto al nombrar del Director;
b) La facultad conferida al Consejo Consultivo de las Empresas de
Reforma Agraria en el Arto. 7 de esa Ley, e inciso a. del Arto. 32
de su Reglamento.
Arto. 11.- La Junta Directiva sesionará regularmente una vez
por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por el
Presidente de la misma, o a solicitud de la mayoría de sus
miembros.
Arto. 12.- En las sesiones de la Junta Directiva habrá
quórum con la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones
se tomaran por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso
de empate, el Presidente de la Junta gozará de doble voto.
Arto. 13.- El Vice-Presidente de la Junta Directiva asumirá
las funciones del Presidente en su ausencia.
Arto. 14.- El Secretario de la Junta será el encargado de
llevar el Libro de Actas y expedir las certificaciones
correspondientes.
Arto. 15.- La Dirección Ejecutiva de CONILAC estará a cargo
de un Presidente Ejecutivo que será nombrado por la Junta
Directiva. Tendrá la representación legal de la Corporación, con
facultades de mandatario general de administración y podrá estar
asistido de uno o mas Vice-Presidentes, también nombrados por la
Junta Directiva, la cual determinará el orden de precedencia de
ellos en el ejercicio de las funciones del Presidente Ejecutivo,
por ausencia o incapacidad temporal de éste.
Arto. 16.- Corresponde al Presidente Ejecutivo:
a) Ejecutar las políticas, planes, programas y resoluciones,
acordados, por la Junta Directiva y, en general, ejercer la
Dirección Ejecutiva de la Corporación;
b) Decidir sobre el sistema de dirección y organización de las
empresas de la Corporación;
c) Nombrar al personal subalterno de CONILAC y al personal de
dirección de sus empresas;
d) Proponer a la Junta Directiva las políticas, presupuesto anual y
plan de operaciones de la Corporación;
e) Aprobar al presupuesto de las empresas de CONILAC;
f) Coordinar las actividades de la Corporación con las de otras
entidades;
g) Representar las acciones y derechos de la Corporación en otras
sociedades o empresas;
h) Ejecutar los actos de disposición de los bienes y derechos de la
Corporación, autorizados en forma general o especifica por la Junta
Directiva;
i) Ejercer todas las facultades y funciones no conferidas
expresamente a la Junta Directiva y que son propias de la
Corporación.
Arto. 17.- Corresponde además al Presidente Ejecutivo de
CONILAC, en lo relativo a las Empresas de Reforma Agraria que
fuesen transferidas a la misma, las facultades establecidas en el
Arto. 7 de la Ley de Empresas de Reforma Agraria, respecto al
nombramiento del Director, y en los incisos c. al g. del Arto. 32
de su Reglamento.
Arto. 18.- La Corporación tendrá una Auditoria Interna para
efectos de control y supervisión de sus empresas, sin perjuicio de
las facultades de la Contraloría General de la República.
Arto. 19.- La fusión, disolución o transformación de la
Corporación Nicaragüense de la Agroindustria Láctea, deberá
efectuarse de igual forma que su creación.
Arto. 20.- El decreto de disolución de la Corporación deberá
contener:
a) El nombramiento de un Liquidador o Liquidadores;
b) Las normas y el procedimiento para solventar las
obligaciones;
c) El traspaso o liquidación de los activos;
d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de
ejecuciones;
e) El plazo para efectuarse la liquidación;
f) El destino del patrimonio remanente.
Arto. 21.- Concluida la liquidación, el o los liquidadores
someterán a la aprobación de la Junta Directiva las cuentas finales
y un informe explicativo del desempeño de su mandato acompañado de
los documentos que esclarezcan su gestión.
Arto. 22.- En los casos no previstos de este Decreto se
aplicaran las normas del derecho común.
Arto. 23.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Mayo de
mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o
Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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