Ley De La Corporación Nicaragüense De Banano

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - LEY DE LA CORPORACIÓN NICARAGÜENSE DEL BANANO Decreto No. 361 de 30 de Mayo de 1988 Publicado en La Gaceta No. 102 de 31 de Mayo de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1.- Se crea la Corporación Nicaragüense del Banano, llamada también BANANIC, entidad estatal descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Gozará de plena capacidad legal para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer ampliamente el derecho de asociarse con terceros. Arto. 2.- La Corporación Nicaragüense del Banano o BANANIC, en el texto de la presente Ley podrá designarse como La Corporación. Arto. 3.- BANANIC tendrá como finalidad dirigir, organizar, administrar y promover con fines corporativos, la función empresarial del Estado en el ramo de la producción y exportación bananera y de productos agrícolas perecederos, y las actividades conexas a la misma. Arto. 4.- El domicilio de la Corporación será la ciudad de Managua y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar de la República o en el extranjero. Arto. 5.- Se transfieren a BANANIC los derechos de propiedad del Estado en la Empresa Bananera de Occidente de Reforma Agraria (EMBANOC), creada mediante Acuerdo No. 2 del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, del 22 de Abril de 1981, publicado en La Gaceta No. 106 del 18 de Mayo de 1981. Dicha empresa conservará su personalidad jurídica y patrimonio propio. Se faculta al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para integrar otras empresas al presente régimen corporativo. Arto. 6.- Se transfieren además a BANANIC los derechos y acciones del Estado en sociedades y empresas vinculadas a la actividad bananera y de productos agrícolas perecederos. Dicha transferencia se ejecutará de acuerdo al régimen legal propio de estos derechos y acciones. En particular se le transfieren los bienes y derechos, inclusive sus siglas, de la Empresa Nicaragüense del Banano (BANANIC), creado por Decreto No. 135 del 31 de Octubre de 1979, publicado en La Gaceta No. 48 del 3 de Noviembre de 1979. La responsabilidad de La Corporación para con las obligaciones de la Empresa Nicaragüense del Banano, se limita al valor de bienes y derechos que recibe de dicha Empresa. Arto. 7.- La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de: a) Una Junta Directiva; b) Un Presidente Ejecutivo. Arto. 8.- La Junta Directiva será la máxima autoridad de la Corporación y estará compuesta por: a) Tres miembros nombrados por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, que ejercerán las funciones del Presidente, Vice-Presidente y Secretario; b) Un representante de los trabajadores, que será el Secretario General del sindicato de la rama del banano, o uno de los Secretarios Generales elegidos por ellos mismos, de los sindicatos de las distintas empresas pertenecientes a la Corporación; c) El Presidente Ejecutivo de BANANIC, quien será miembro ex-oficio. Arto. 9.- Son facultades de la Junta Directiva: a) Determinar los objetivos estratégicos de la Corporación; b) Decidir sobre el sistema de dirección y organización de BANANIC; c) Autorizar los actos de disposición de los bienes y derechos de la Corporación, o delegar en el Presidente Ejecutivo esta facultad; d) Establecer el sistema de planeamiento, presupuestación y control que debe regir en BANANIC y sus empresas: e) Determinar las políticas o sistemas de precios, ventas, distribución, suministro y utilidades; f) Aprobar las metas globales de producción, ventas, importaciones, exportaciones y utilidades de la Corporación. g) Decidir sobre los planes de aplicación de los excedentes generados por las empresas y sobre los recursos financieros de BANANIC, tales como transferencia de fondos, inversiones nuevas y de ampliación, así como el financiamiento de los programas de investigación y desarrollo; h) Determinar los sistemas de contabilidad y la variación de los mismos; i) Nombrar al Auditor de la Corporación y sus empresas. Arto. 10.- Corresponde a la Junta Directiva de la Corporación, en lo referente a las empresas de Reforma Agraria que le fuesen transferidas: a. Las facultades otorgadas al Ministro o al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en la Ley de Empresas de Reforma Agraria y su Reglamento, a excepción de las establecidas en el Arto. 3 de la Ley, e inciso a. del Arto. 10 del Reglamento, y del Arto. 7 de esa Ley, respecto al nombramiento del Director. b. Las facultad conferida al Consejo Consultivo de las Empresas de Reforma Agraria en el Arto. 7 de esa Ley, e inciso a. del Arto. 32 de su Reglamento. Arto. 11.- La Junta Directiva sesionará regularmente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por el Presidente de la misma, o a solicitud de la mayoría de sus miembros. Arto. 12.- En las sesiones de la Junta Directiva habrá quórum con la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente de la Junta gozará de doble voto. Arto. 13.- El Vice-Presidente de la Junta Directiva asumirá las funciones del Presidente en su ausencia. Arto. 14.- El Secretario de la Junta será el encargado de llevar el Libro de Actas y expedir las certificaciones correspondientes. Arto. 15.- La Dirección Ejecutiva de BANANIC estará a cargo de un Presidente Ejecutivo que será nombrado por la Junta Directiva. Tendrá al representación legal de la Corporación, con facultades de mandatario general de administración y podrá estar asistido de uno o más Vice-Presidentes, también nombrados por la Junta Directiva, la cual determinará el orden de procedencia de ellos en el ejercicio de las funciones del Presidente Ejecutivo, por ausencia o incapacidad temporal de éste. Arto. 16.- Corresponde al Presidente Ejecutivo: a) Ejecutar las políticas, planes, programas y resoluciones acordadas por la Junta Directiva y en general ejercer la dirección ejecutivas de la Corporación; b) Decidir sobre el sistema de dirección y organización de las empresas de la Corporación; c) Nombrar al personal subalterno de BANANIC y al personal de dirección de sus empresas; d) Proponer a la Junta Directiva las políticas, presupuesto anual y plan de operaciones de la Corporación; e) Aprobar el presupuesto de las empresas de BANANIC; f) Coordinar las actividades de la Corporación con las de otras entidades; g) Representar las acciones de y derechos de la Corporación en otras sociedades o empresas; h) Ejecutar los actos de disposición de los bienes y derechos de la Corporación, autorizados en forma general o especifica por la Junta Directiva; i) Ejercer todas las facultades y funciones no conferidas expresamente a la Junta Directiva y que son propias de la Corporación. Arto. 17.- Corresponde además al Presi-dente Ejecutivo de BANANIC, en lo relativo a las Empresas de Reforma Agraria que fuesen transferidas a la misma, las facultades establecidas en el Arto. 7 de la Ley de las Empresas de Reforma Agraria, respecto al nombramiento del Director, y en los incisos c. al g. del Arto. 32 de su Reglamento. Arto. 18.- La Corporación tendrá una Auditoría Interna para efectos de control y supervisión de sus empresas, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República. Arto. 19.- La fusión, disolución o transformación de la Corporación Nicaragüense del Banano, deberá efectuarse de igual forma que su creación. Arto. 20.- El decreto de disolución de la Corporación deberá contener: a) El nombramiento de un Liquidador o Liquidadores; b) Las normas y el procedimiento para solventar las obligaciones; c) El traspaso o liquidación de los activos; d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de ejecución; e) El plazo para efectuar la liquidación; f) El destino del patrimonio remanente. Arto. 21.- Concluída la liquidación, el o los Liquidadores someterán a la aprobación de la Junta Directiva las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de los documentos que esclarezcan su gestión. Arto. 22.- En los casos no previstos en este Decreto se aplicarán las normas del derecho común. Arto. 23.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -