Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE LA CORPORACIÓN
NICARAGÜENSE DEL BANANO
Decreto No. 361 de 30 de Mayo de 1988
Publicado en La Gaceta No. 102 de 31 de Mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Se crea la Corporación Nicaragüense del Banano,
llamada también BANANIC, entidad estatal descentralizada, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida.
Gozará de plena capacidad legal para adquirir derechos, contraer
obligaciones y ejercer ampliamente el derecho de asociarse con
terceros.
Arto. 2.- La Corporación Nicaragüense del Banano o BANANIC,
en el texto de la presente Ley podrá designarse como La
Corporación.
Arto. 3.- BANANIC tendrá como finalidad dirigir, organizar,
administrar y promover con fines corporativos, la función
empresarial del Estado en el ramo de la producción y exportación
bananera y de productos agrícolas perecederos, y las actividades
conexas a la misma.
Arto. 4.- El domicilio de la Corporación será la ciudad de
Managua y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en
cualquier lugar de la República o en el extranjero.
Arto. 5.- Se transfieren a BANANIC los derechos de propiedad
del Estado en la Empresa Bananera de Occidente de Reforma Agraria
(EMBANOC), creada mediante Acuerdo No. 2 del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, del 22 de Abril de 1981,
publicado en La Gaceta No. 106 del 18 de Mayo de 1981.
Dicha empresa conservará su personalidad jurídica y patrimonio
propio.
Se faculta al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria
para integrar otras empresas al presente régimen corporativo.
Arto. 6.- Se transfieren además a BANANIC los derechos y
acciones del Estado en sociedades y empresas vinculadas a la
actividad bananera y de productos agrícolas perecederos. Dicha
transferencia se ejecutará de acuerdo al régimen legal propio de
estos derechos y acciones.
En particular se le transfieren los bienes y derechos, inclusive
sus siglas, de la Empresa Nicaragüense del Banano (BANANIC), creado
por Decreto No. 135 del 31 de Octubre de 1979, publicado en La
Gaceta No. 48 del 3 de Noviembre de 1979. La responsabilidad de La
Corporación para con las obligaciones de la Empresa Nicaragüense
del Banano, se limita al valor de bienes y derechos que recibe de
dicha Empresa.
Arto. 7.- La dirección y administración de la Corporación
estará a cargo de:
a) Una Junta Directiva;
b) Un Presidente Ejecutivo.
Arto. 8.- La Junta Directiva será la máxima autoridad de la
Corporación y estará compuesta por:
a) Tres miembros nombrados por el Ministro de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, que ejercerán las funciones del
Presidente, Vice-Presidente y Secretario;
b) Un representante de los trabajadores, que será el Secretario
General del sindicato de la rama del banano, o uno de los
Secretarios Generales elegidos por ellos mismos, de los sindicatos
de las distintas empresas pertenecientes a la Corporación;
c) El Presidente Ejecutivo de BANANIC, quien será miembro
ex-oficio.
Arto. 9.- Son facultades de la Junta Directiva:
a) Determinar los objetivos estratégicos de la Corporación;
b) Decidir sobre el sistema de dirección y organización de
BANANIC;
c) Autorizar los actos de disposición de los bienes y derechos de
la Corporación, o delegar en el Presidente Ejecutivo esta
facultad;
d) Establecer el sistema de planeamiento, presupuestación y control
que debe regir en BANANIC y sus empresas:
e) Determinar las políticas o sistemas de precios, ventas,
distribución, suministro y utilidades;
f) Aprobar las metas globales de producción, ventas, importaciones,
exportaciones y utilidades de la Corporación.
g) Decidir sobre los planes de aplicación de los excedentes
generados por las empresas y sobre los recursos financieros de
BANANIC, tales como transferencia de fondos, inversiones nuevas y
de ampliación, así como el financiamiento de los programas de
investigación y desarrollo;
h) Determinar los sistemas de contabilidad y la variación de los
mismos;
i) Nombrar al Auditor de la Corporación y sus empresas.
Arto. 10.- Corresponde a la Junta Directiva de la
Corporación, en lo referente a las empresas de Reforma Agraria que
le fuesen transferidas:
a. Las facultades otorgadas al Ministro o al Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en la Ley de Empresas de
Reforma Agraria y su Reglamento, a excepción de las establecidas en
el Arto. 3 de la Ley, e inciso a. del Arto. 10 del Reglamento, y
del Arto. 7 de esa Ley, respecto al nombramiento del
Director.
b. Las facultad conferida al Consejo Consultivo de las Empresas de
Reforma Agraria en el Arto. 7 de esa Ley, e inciso a. del Arto. 32
de su Reglamento.
Arto. 11.- La Junta Directiva sesionará regularmente una vez
por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por el
Presidente de la misma, o a solicitud de la mayoría de sus
miembros.
Arto. 12.- En las sesiones de la Junta Directiva habrá
quórum con la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones
se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso
de empate, el Presidente de la Junta gozará de doble voto.
Arto. 13.- El Vice-Presidente de la Junta Directiva asumirá
las funciones del Presidente en su ausencia.
Arto. 14.- El Secretario de la Junta será el encargado de
llevar el Libro de Actas y expedir las certificaciones
correspondientes.
Arto. 15.- La Dirección Ejecutiva de BANANIC estará a cargo
de un Presidente Ejecutivo que será nombrado por la Junta
Directiva. Tendrá al representación legal de la Corporación, con
facultades de mandatario general de administración y podrá estar
asistido de uno o más Vice-Presidentes, también nombrados por la
Junta Directiva, la cual determinará el orden de procedencia de
ellos en el ejercicio de las funciones del Presidente Ejecutivo,
por ausencia o incapacidad temporal de éste.
Arto. 16.- Corresponde al Presidente Ejecutivo:
a) Ejecutar las políticas, planes, programas y resoluciones
acordadas por la Junta Directiva y en general ejercer la dirección
ejecutivas de la Corporación;
b) Decidir sobre el sistema de dirección y organización de las
empresas de la Corporación;
c) Nombrar al personal subalterno de BANANIC y al personal de
dirección de sus empresas;
d) Proponer a la Junta Directiva las políticas, presupuesto anual y
plan de operaciones de la Corporación;
e) Aprobar el presupuesto de las empresas de BANANIC;
f) Coordinar las actividades de la Corporación con las de otras
entidades;
g) Representar las acciones de y derechos de la Corporación en
otras sociedades o empresas;
h) Ejecutar los actos de disposición de los bienes y derechos de la
Corporación, autorizados en forma general o especifica por la Junta
Directiva;
i) Ejercer todas las facultades y funciones no conferidas
expresamente a la Junta Directiva y que son propias de la
Corporación.
Arto. 17.- Corresponde además al Presi-dente Ejecutivo de
BANANIC, en lo relativo a las Empresas de Reforma Agraria que
fuesen transferidas a la misma, las facultades establecidas en el
Arto. 7 de la Ley de las Empresas de Reforma Agraria, respecto al
nombramiento del Director, y en los incisos c. al g. del Arto. 32
de su Reglamento.
Arto. 18.- La Corporación tendrá una Auditoría Interna para
efectos de control y supervisión de sus empresas, sin perjuicio de
las facultades de la Contraloría General de la República.
Arto. 19.- La fusión, disolución o transformación de la
Corporación Nicaragüense del Banano, deberá efectuarse de igual
forma que su creación.
Arto. 20.- El decreto de disolución de la Corporación deberá
contener:
a) El nombramiento de un Liquidador o Liquidadores;
b) Las normas y el procedimiento para solventar las
obligaciones;
c) El traspaso o liquidación de los activos;
d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de
ejecución;
e) El plazo para efectuar la liquidación;
f) El destino del patrimonio remanente.
Arto. 21.- Concluída la liquidación, el o los Liquidadores
someterán a la aprobación de la Junta Directiva las cuentas finales
y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de
los documentos que esclarezcan su gestión.
Arto. 22.- En los casos no previstos en este Decreto se
aplicarán las normas del derecho común.
Arto. 23.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Mayo de
mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o
Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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