Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE INCENTIVOS FISCALES A LA
PEQUEÑA INDUSTRIA ARTESANAL
Decreto No. 447 de 29 de Junio de 1989
Publicado en La Gaceta No.125 de 3 de Julio de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del
Artículo No. 150 de la Constitución Política.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE INCENTIVOS FISCALES A LA PEQUEÑA INDUSTRIA
ARTESANAL
Arto. 1.- Están comprendidos en la Pequeña Industria
Artesanal, las Pequeñas Empresas Industriales y/o Artesanales, que
estén debidamente registradas en el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, y que posean Licencia de Pequeña Industria
Artesanal en cualquiera de las formas organizativas
siguientes:
a) Colectivos de Producción Industrial o Artesanal.
b) Cooperativas de Producción Industrial o Artesanal.
c) Cooperativas de Servicios de Pequeñas Empresas Industriales o
Artesanales.
d) Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no asociadas.
Arto. 2.- Las pequeñas Industrias Artesanales enunciadas
anteriormente e incluidas dentro de las definiciones contenidas en
el Arto. 2 del Decreto No. 382, publicado en "La Gaceta" No. 95 del
29 de Abril de 1980, gozarán de los siguientes incentivos
fiscales:
a) Exoneración del pago del Impuesto Sobre, la Renta e Impuesto
Sobre Patrimonio Neto, para los períodos fiscales cortados al 30 de
Junio de 1989 y al 30 de Junio de 1990.
b) Exoneración de un 100% de los Derechos e impuestos a la
Importación de maquinarias, destinadas al uso de la Pequeña
Industria Artesanal.
c) Exoneración de un 60% de los Derechos e Impuestos a la
Importación de herramientas, equipos, materia prima y envases de
cualquier tipo realizada directamente por la Pequeña Industria
Artesanal para su uso.
d) Exoneración de un 40% de los Derechos e Impuestos a la
Importación de herramientas, equipos, materia prima y envases de
cualquier tipo, realizada por empresas comerciales e importadores
directos, destinados a la Pequeña Industria Artesanal.
Arto. 3.- Déjase sin efecto, cualquier Disposición anterior
que contravenga lo dispuesto en el presente Decreto.
Arto. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
Junio de mil novecientos ochenta y nueve.- "Año del X
Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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