Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE IMPUESTOS
MINEROS
Aprobado el 14 de Noviembre de 1906
Publicado en La Gaceta No. 3070 del 22 de Noviembre de 1906
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando: que el nuevo código de minería, aprobado por la
Asamblea Nacional Legislativa, en 17 de febrero último, y puesto en
vigor desde el 11 de abril del corriente año, establece como
requisito legal las matrículas y patentes para la explotación
regular de minas y zonas mineras, así como de los planteles ó
haciendas de beneficio para las mismas, mediante el pago de algunos
derechos fiscales que convienen reglamentar para su recta
aplicación y eficaz control; en uso de la facultad que le confiere
el artículo 239 del mencionado código,
DECRETA:
LA SIGUIENTE LEY DE IMPUESTOS MINEROS
Artículo I
Nadie tendrá derecho para ejercer la industria minera, en cualquier
forma que sea, si no se halla provisto de antemano, de la
autorización necesaria que prescribe la ley, y en que conste el
pago de los derechos que corresponden al fisco, y sin perjuicio de
la matrícula personal para mineros, en virtud de la cual gozarán de
los privilegios que establece el código de minería. La autorización
en referencia se denomina patente y será un complemento
inseparable del título de propiedad respectivo.
Artículo II
Las patentes en que se funda el derecho para la legítima
explotación de las minas, zonas mineras, lavaderos ó placeres y
planteles ó hacienda para beneficio de los mismos, establecidas por
los artículos 19, 202 y 220 del código de minería vigente, deberán
ser libradas por el funcionario fiscal á quien compete exijir el
impuesto, recaudando su importe ú ordenando su recaudación por
quien corresponda.
Serán tres clases de patentes, que deberán ser exigidas en modelos
especiales, según la cuota del impuesto anual que les sirve de
base, á saber:
1- Patentes para minas: por cada hectárea, cinco pesos.
2- Patentes para zonas mineras: por cada hectárea, veinte
centavos.
3-Patentes para planteles ó beneficios: por cada hectárea, dos
pesos.
Artículo III
Las patentes deberán ser extendidas en libros talonarios impresos
en papel consistente, dejando los espacios necesarios en blanco que
llenará el empleado expedidor con elementos fundamentales que
informarán el documento. Serán numerados en series contínuas,
sellados por el ministerio de hacienda, y refrendadas, previa toma
de razón por el tribunal supremo de cuentas; y para entregarlas al
interesado, la oficina expedidora las fechará, firmará y sellará,
debiendo exigir recibo en el tronco respectivo firmado por el que
las recoja como dueño ó representante debidamente autorizado.
Artículo IV
Los jueces de distrito ó autoridades que hayan de conocer de las
manifestaciones ó denuncias de minas, placeres ó lavaderos y
planteles para beneficios, ó de las concesiones que se otorguen por
el poder ejecutivo para la explotación de zonas mineras, una vez
pedido el titulo, provisional ó definitivo, que autorice el
laboreo, prepararán un resumen fiel de las diligencias que
autorizarán en calidad de certificación y remitirán inmediatamente
al jefe político ó intendente, á cuya jurisdicción pertenezca la
empresa minera de que se trata.
Y cada fin de mes los mismos funcionarios deberán remitir,
asimismo, un índice detallado de los resúmenes de títulos librados
y de que hubiesen dado cuenta en el período terminado, ó aviso, en
su caso, de no haber autorizado ninguno. Un documento análogo es el
que deberán remitir cada tres meses al tribunal de cuentas, ó sea
la misma de que habla el artículo 211 del código de minería.
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en todo
ó en parte, hará incurrir á los funcionarios en referencia en la
multa de cincuenta á cien pesos aplicables por el ministerio de
hacienda.
Artículo V
Los jefes políticos ó intendentes, así que reciban los resúmenes de
títulos concedidos provisional ó definitivamente, de que trata el
artículo anterior, los harán inscribir en un registro estadístico
que llevarán, consignando con toda exactitud, bajo número de orden
de cada asiento, los pormenores siguientes: 1º Fecha del
otorgamiento y clase del título; 2º Nombre de la propiedad que se
explota y su clase y calidad; 3º Localización de la empresa minera
ó sea del distrito; 4º Nombre de su dueño ó dueños y su residencia;
5º Número de pertenencias y extensión en hectáreas de cada una, ó
simplemente extensión, si se tratare de placeres, lavaderos ó
planteles; 6º Carácter de la concesión ó título, esto es, si fuere
adquisición primitiva, ó concesión del ejecutivo, ó denuncio por
abandono, ó remate, consignándose para éstos dos últimos el nombre
del dueño anterior y coste de la adquisición; 7º El valor del
impuesto que haya de cobrarse anualmente por cada patente que
hubiere que librar.
Las inscripciones de estos resúmenes deberán distribuir en tres
separaciones especiales, conforme á cada clase de patente que exija
un derecho diferente, según la clasificación del artículo 2.
Artículo VI
De las inscripciones que se hagan conforme al artículo precedente,
los jefes políticos ó intendentes remitirán sin demora copia fiel y
autorizada al tribunal de cuentas y al empleado recaudador
respectivo á fin de que este proceda á librar las patentes, tan
pronto como perciba los derechos que hayan de causar.
Si ocurriere que cuando el interesado solicite una patente, aun no
hubiese llegado á la oficina la copia del registro á que se refiere
este artículo, el recaudador no por eso dejará de librarla, á cuyo
fin pedirá los datos al interesado, sin perjuicio de pedirla
inmediatamente, debiendo dar cuenta de la irregularidad al
ministerio, y de rectificar las diferencias que posteriormente
resulten.
Artículo VII
El día primero de cada año, los jefes políticos ó intendentes
remitirán, asimismo, copia ó minuta de todas las inscripciones que
permanecieren subsistentes en el registro de que trata el artículo
5, desde el primer asiento hasta el último del día anterior, según
queda dicho, al tribunal de cuentas y al empleado recaudador
respectivo, á fin de que éste prevenga y emplace, como crea
conveniente, á cada uno de los empresarios de minería para que
ocurran á renovar sus patentes, bajo apercibimiento de que, si
trascurrido el término que prescribe el artículo 209 del código de
la materia, no lo verificaren, se procederá a la ejecución fiscal
sin perjuicio de dar aviso al juez respectivo para que declare la
caducidad de las concesiones, con arreglo á la ley.
Artículo VIII
Toda patente de minería, así como toda matrícula, para ser validad,
una vez expedida por el empleado fiscal, necesita ser presentada
para su refrendación al juez de distrito de la jurisdicción en que
se halle ubicada la empresa minera que autoriza. Este funcionario
tomara razón breve de ella en un libro especial que llevará
consignando: número y fecha de su libramiento, período á que
corresponde, nombre del dueño, el de la empresa en explotación,
calidad de esta, extensión en hectáreas, cuota del derecho y valor
de la patente; y sí, compulsándolas cuidadosamente con las
diligencias ó registros que existieren en su despacho, encontrare
discrepancias sustanciales ó de fondo, anotará en el documento las
rectificaciones que requiera y dará cuenta con ellas al ministerio
de hacienda, sin pérdida de tiempo, á fin de que éste exija
directamente, ó por medio del tribunal de cuentas, las
responsabilidades á que dieren lugar los errores denunciados.
Artículo IX
Inmediatamente después de publicada la presente ley, los jueces de
distrito emplazarán por medio de esquela á los dueños ó
industriales ó empresarios de minas ó lavaderos, ó empresas mineras
de cualquier clase, para que dentro del perentorio término de
quince días más el de la distancia, comparezcan á su despacho con
sus títulos de propiedad, para el efecto de que sean examinados en
cuanto á su conformidad ó legalidad y extractados, según lo
prescribe el artículo 4 de esta ley.
De tales extractos ó resúmenes, que sin demora remitirán á la
jefatura política ó intendencia respectiva, los jueces dejarán
copia en un libro y pondrán constancia al pie del título de haber
llenado este requisito; y si trascurrido el término señalado no
hubiesen sido presentado, quedarán sugetos tales títulos á las
sanciones de caducidad que establecen los artículos 206 y 209 del
código de minería.
Artículo X
Las pertenencias mineras ó extensiones superficiales que resulten
de los títulos, no expresadas en hectáreas, serán reducidas á éstas
por los jueces de distrito, determinando previamente las áreas de
las propiedades en varas cuadradas, mediante multiplicación de
longitud por latitud de cada pertenencia ó extensión, computarán
para la reducción cada hectárea como equivalente á 14184,15 varas
cuadradas, según la correspondencia que establece la ley de 10 de
setiembre de 1902, y debiendo apreciar como unidad entera toda
fracción que llegue á cinco ó mas décimos, de conformidad con el
artículo 203 del código de minería.
Artículo XI
Los jefes políticos ó intendentes, al recibo de los resúmenes de
títulos anteriores á esta ley, procederán á su vez á abrir el
registro estadístico de que trata el artículo 5, inscribiendo cada
uno en asiento aparte bajo el número de orden de una serie
continua, y cuidando de observar estricta fidelidad; debiendo
remitir acto continuo al recaudador á que corresponda, la copia ó
minutas de las inscripciones que habrá de servir de base para la
recaudación á la vez de comprobante directo de la cuenta. Un
ejemplar de esta misma minuta enviarán firmado al tribunal de
cuentas, según queda prescrito en el artículo 6.
Artículo XII
Los jueces de distrito tienen el deber de dar cuenta á los jefes
políticos ó intendentes en el acto de tomar nota de cualesquiera
mutaciones que hayan de alterar los elementos de las inscripciones
estadísticas de los títulos de minería, ya sea en virtud de cambio
de dueños, de reducción ó aumento de las propiedades, de caducidad
de los mismos, ó en razón de otra causa cualquiera que haya de
afectar el impuesto, suprimiéndolo, aumentándolo ó disminuyéndolo;
á cuyo fin de los dueños ó tenedores de tales títulos, quedando
obligados á presentarlos al respectivo juez, en todo caso que por
compraventa ú otra evolución legal cualquiera estén sujetos á
sufrir alguna de las referidas mutaciones. La falta de este
requisito será motivo de suspensión de las inscripciones en el
registro de la propiedad inmueble.
Artículo XIII
De las mutaciones que ocurran en los títulos mineros, según el
artículo, los jueces dejarán razón en el libro á que se refiere la
fracción segunda del artículo 9, debiendo concordarla por medio de
citas numéricas correlativas con el resumen del mismo título que
debe preceder en el citado libro; y en cuanto al registro
estadístico de las jefaturas políticas ó intendencia, estas
mutaciones deberán consignarse en nueva inscripción aparte que
comprenda las modificaciones ocurridas, con citas correlativas
entre el asiento primitivo y el renovado, dentro de una casilla de
observaciones que se reservará para estos casos.
Artículo XIV
La presentación de los títulos que hayan sufrido mutaciones por
razón de compraventa ú otra transacción ó evolución legal
cualquiera, al respectivo juez en donde se hallen ubicada la
empresa minera, y para los efectos del artículo anterior, deberá
hacerse por quien corresponda antes de que dichos títulos sean
pasados por el registro de la propiedad inmueble. Este registrador
cuidará de que se cumpla fielmente este requisito, bajo
apercibimiento de negarse la inscripción, en tanto que no se le
presente constancia de que el respectivo juez haya tomado la debida
nota de la mutación ó novación del título.
Artículo XV
El tribunal de cuentas una vez recibidas las minutas de
inscripciones estadísticas de títulos mineros, que hayan de
remitirle las jefaturas políticas ó intendencias, procederá el
examen y fiscalizaciones correspondientes, y dispondrá por medio de
la sección de estadística de su dependencia se practique la
centralización de los registros catastrales de la propiedad minera,
abriendo libros adecuados que contengan para cada distrito minero
todos los pormenores que prescribe el artículo 4 y los más que como
especialidades conviniere conocer, debiendo dejar casillas
suficientes para consignar mensualmente los términos de la
reducción de metales y los de exportación, así como también el
coste de materiales introducidos y el monto de derechos aduanales
condonados, en virtud del privilejio que establece en favor de las
empresas de minería el artículo 231 del código de la materia.
Artículo XVI
Los mineros para poder disfrutar del privilegio de la exención de
derechos de importación que acuerda la ley para los materiales que
empleen en sus labores, deberán ser precisamente matriculados
conforme á los artículos 227 al 230 del código de minería. Esta
matrícula será librada por los jefes políticos desprendiéndola de
libros talonarios que al efecto les serán suministrados; cada
matrícula llevará por valor de pesos, y fechadas, selladas y
firmadas valdrán solo para el período en ellas indicado.
Artículo XVII
Las omisiones ó infracciones en que incurrieren los jueces ó jefes
políticos ó intendentes en el cumplimiento debido de las
prescripciones de la presente ley, ó de la que á ella concierne, no
estando previstas particularmente, serán penadas con multa de diez
á cincuenta pesos, sin previa conminatoria, aplicable por el
ministerio de hacienda directamente ó por el tribunal de cuentas,
en su casos.
Artículo XVIII
En lo que corresponde al presente año todos los derechos de
patentes de minería quedarán reducidos á solo la mitad de las
cuotas que expresa el artículo 2 de esta ley.
Artículo XIX
El presente decreto comenzará á regir desde su publicación.
Dado en el palacio nacional de Managua, 14 de noviembre de mil
novecientos seis J. S. ZELAYA El ministro de hacienda
Félix Romero.
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