Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE IMPRENTA
No. 657, Aprobada el 5 de Octubre de 1940
Publicada en La Gaceta No. 227 del 10 de Octubre de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo,
conforme el Art.165 Cn., y
Considerando:
I
Que la Constitución Política de la
República, en su Art. 129 y siguientes consagra el derecho
ciudadano de emitir libremente las ideas y opiniones por cualquier
medio de difusión, sin censura previa, y sienta a la vez el
principio sancionador no tan solo de los delitos, sino de los
abusos que por tales medios se cometan; y más determinantemente
enuncia como sancionables la exteriorización de las opiniones que
sean contrarias al orden público, a las instituciones fundamentales
del Estado, a la forma republicana y democrática del Gobierno, al
orden social establecido, a la moral y a las buenas costumbres, o
que causen daño a tercero;
II
Que debe propugnarse por una libertad amplia de la prensa y de la
palabra, pero, unida a ella una responsabilidad efectiva, como
conviene a una nación clara y educativa de los límites que a la
libertad imponen de consumo el bien público y a la propia
conservación;
Decreta:
Art. 1º.- Considéranse como faltas de Policía, por atentar
contra la conservación del orden público, la seguridad y bienestar
de los moradores, y la moral y las buenas costumbres, las
siguientes:
a)- La publicación o reproducción de todo impreso que no contenga
el nombre y la señal del establecimiento en que fue hecho; la fecha
de impresión, y si fuere periódico, el nombre del editor
responsable. Se exceptúan los escritos que por su índole comercial
no lo necesiten;
b)- La publicación o reproducción de todo impreso que directamente
incite a la desobediencia de las leyes, de las autoridades
constituidas de la República y a la comisión de delitos contra las
personas y la propiedad.
c)- La publicación o reproducción de impresos por los que se
censuren, ataquen o critiquen, de modo despectivo, ofensivo y sin
mesura las instituciones fundamentales del estado, la forma
republicana y demócrata de Gobierno o el orden social
establecido;
d)- La publicación o reproducción de impresos inmorales o
pornográficos, contrarios a la decencia pública y a las buenas
costumbres; considerándose como tales, las estampas, alegorías y
emblemas que claramente manifiesten su obscenidad o
inmoralidad,
e)- La publicación o reproducción de impresos que hagan propaganda
de guerra o de medios violentos para subvertir el orden público o
social establecido;
f)- La publicación o reproducción de impresos que comprometan la
seguridad, independencia o neutralidad de la República al atacar a
los jefes y altos funcionarios de Estados amigos, o a las doctrinas
de solidaridad y cooperación continentales;
g)- La publicación o reproducción de impresos de propaganda a favor
de los Partidos Políticos de organización internacional o que
tiendan a difundir doctrinas políticas o sociales contrarias a la
ideología democráticas del Estado.
Art. 2º.- Caerán también bajo las sanciones de la presente
ley, las continuadas publicaciones de impresos ofensivos o
denigratorios contra determinada persona natural o jurídica, con
fines que puedan considerarse de intimidación o explotación contra
los ofendidos, o la continuada insistencia sensacionalista en la
publicación de crímenes o hechos vergonzosos que ofendan el decoro
nacional y desprestigien al país.
Art. 3º.- Igualmente se considerarán como infractores de
estas normas los que radiodifunden artículos, discursos,
comentarios, exposiciones, etc., que tengan las finalidades
prohibidas en este decreto.
Art. 4º.- Los que incurran en infracciones de la presente
ley, serán condenados a una multa de C$100.00 a C$500.00, a
beneficio del Fisco, que se aplicará solidariamente al autor del
impreso o de su reproducción y al editor responsable, o a ambos; y
en cuanto al editor responsable, o a la suspensión del órgano de su
publicación respectivo, desde quince días hasta seis meses.
No es excusa legal para los editores, el hechos de que el impreso
lleve firma responsable.
Art. 5º.- Quedan facultados los funcionarios encargados de
la aplicación de la presente ley y que conozcan de las
infiltraciones cometidas para ordenar la suspensión provisional del
órgano de publicación respectivo, aún antes de dictarse la
sentencia definitiva.
Art. 6º.- Será competente para conocer de las infracciones
contempladas en esta ley, el respectivo funcionario de Policía del
lugar donde se cometiere la infracción, según el procedimiento
señalado en el Reglamento de Policía.
Art. 7º.- Todas las penas impuestas por la presente ley
serán aplicadas sin perjuicio de las que puedan serlo por otras
leyes vigentes.
Art. 8º.- El presente decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial- Managua, D. N., a los cinco días del mes
de Octubre de mil novecientos cuarenta.- A. SOMOZA- El
Ministro de Policía- G. Ramírez Brown.
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