Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
LEY DE GIROS INTERNOS
Aprobado el 6 de Junio de 1919
Publicado en La Gaceta No. 157 del 11 de Julio de 1919
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es notoria la necesidad que tiene el público de enviar valores
en efectivo a las diversas poblaciones de la República, y no
habiendo instituciones bancarias que presten este servicio en todos
los lugares, acuerda la siguiente ley de Giros Internos:
Disposiciones
diversas
Artículo 1.- Quedan facultados los Administradores de Rentas
para emitir giros por correo o por telégrafo, pagaderos a la vista
por las otras administraciones u oficinas fiscales.
Artículo 2.- Los Administradores serán responsables de los
valores que reciban para ser enviados por giros hasta que éstos
hayan sido regularmente abonados a sus beneficiarios.
Artículo 3.- El importe de los giros no podrá exceder de la
cantidad de quinientos córdobas y la comisión que se cobre será la
que fije la tarifa respectiva.
Artículo 4.- Los giros pueden emitirse con la condición de
comunicar al remitente de él la fecha de pago, abonando un derecho
adicional que será el que señale la tarifa.
Artículo 5.- El importe de los giros y sus comisiones sólo
se cobrarán en moneda nacional de curso legal.
Artículo 6.-Siempre que lo solicitase, antes de haber sido
remitido, el expedidor de un giro podrá retirar el importe
depositado para la emisión del mismo, el que le será devuelto,
quedando a beneficio de la nación la comisión percibida.
Artículo 7.- Cuando se hiciese uso del telégrafo para el
pago de un giro ya emitido, el solicitante deberá abonar los gastos
especiales que las comunicaciones demanden.
Artículo 8.- Es inviolable el secreto de las operaciones que
se relacionan con el servicio de giros.
Emisión y
expedición
Artículo 9.- Los giros se emitirán en presencia de una
solicitud hecha en fórmula impresa, la cual deberá ser llenada con
escritura inteligible. En caso de no saber escribir el remitente,
lo hará efectuar por una persona que no forme parte del personal de
la Administración de Rentas, firmando ella, a su ruego.
Si la solicitud está de acuerdo y previo pago de su importe y
comisión, se extenderá en la fórmula correspondiente, llenando
definitivamente todos los espacios o divisiones, y se entregará al
remitente. Toda fórmula que resulte equivocada al tiempo de
emitirse el giro, se inutilizará, cruzando cada una de sus partes
con la palabra Inutilizado.
Artículo 10.- Si el giro es telegráfico, se extenderá en la
fórmula correspondiente, se dará recibo a quien lo remita y se
mandará a la oficina del telégrafo, previo pago del despacho que se
cobrará, según lo disponga la tarifa del telégrafo.
Artículo 11.- Si el remitente desea aviso de pago de un giro
postal, entregará timbres postales que importen el derecho
adicional que establezca la tarifa, los que se aplicarán en el
mismo giro, inutilizándose en presencia del girador con la
inscripción Aviso de pago.
Si el aviso de pago es de un giro telegráfico, al final de la
fórmula que se entregue al telégrafo, se agregarán las palabras
Con aviso de pago y que el telégrafo considerará, para el efecto
del cobro, como un telegrama de contestación pagada.
Artículo 12.- Terminada la emisión del giro, se procede a su
asiento en el Libro de Emisión, se hace una guía por duplicado, que
se enviará bajo sobre a cada una de las oficinas para las que se
envíen giros, guía que indicará en casillas separadas: número de
orden, número del giro, remitente beneficiario, cantidad y fecha
del depósito, aprovechando el primer correo con destino a cada
punto sobre los que haya emitido giros.
Artículo 13.- A las solicitudes se les aplicarán los mismos
números de los giros emitidos y se archivarán en la oficina
emisora, junto con los talones de los giros.
Recepción y
pago
Artículo 14.- Recibidas en la oficina las guíasavisos de
giros emitidos a su cargo, se controlarán las guías, y estando
conformes, se firmarán y sellarán, devolviendo uno de los
ejemplares a la oficina de origen. Enseguida se asientan en el
registro de entrada todos los avisos de giros recibidos para pago
en el mismo orden de la guía.
Artículo 15.- Presentado que sea a cobro un giro o
solicitado que sea, el pago de uno telegráfico se exigirá al
requirente manifieste su nombre y domicilio y nombre y domicilio
del expeditor, la oficina por la cual ha sido emitido y la suma que
representa. Si las respuestas son satisfactorias y el beneficiario
ha probado su identidad, se procederá al pago, haciendo firmar el
recibo de su importe en el giro, al dorso del cual se hará constar,
si fuese necesario, los documentos de identidad que presentó el
cobrador, y firmará además en el libro correspondiente.
Artículo 16.- El pago de giros se efectúa en las mismas
oficinas y en mano propia del beneficiario o mandatario, cuya
identidad o personería deberá justificarse. En el caso de que la
identidad haya sido comprobada por el testimonio de personas, éstas
firmarán también en el giro y en el libro, anotando su
domicilio.
Artículo 17.- La posesión de los giros puede trasferirse por
el beneficiario a favor de un tercero, por medio de endoso; pero
para ello deberá tener probada su identidad y registrada su firma
en la oficina donde debe efectuarse el pago.
El beneficiario del endoso deberá también probar su
identidad.
Artículo 18.- Los giros cuyo pago no se haya verificado por
cualquiera de las circunstancias que se expresan en la presente
ley, pueden ser reembolsados a los expedidores, previas las
formalidades que en ella se establecen. En caso de reembolso, las
comisiones percibidas quedan a beneficio de la nación.
Artículo 19.- El reembolso del importe de los giros no se
podrá efectuar por la oficina de origen sin estar ésta en posesión
del giro original emitido y el aviso telegráfico de la oficina
destinataria de no haber sido pagado cuando dicho giro ha sido de
la misma índole.
Artículo 20.- De aquellos giros que se haya comprobado la
pérdida o destrucción, se otorgará duplicado por la oficina emisora
a pedido del expedidor, debiendo antes de otorgarlo, tener
constancia por nota de la oficina contra la que se emitió de estar
notificada, para no efectuar el pago del original, nota que para su
resguardo conservará en el talón del giro duplicado.
Artículo 21.- Todo giro cuyo pago no ha sido requerido
dentro de los noventa días de la fecha de su emisión, no puede ser
abonado mientras la oficina emisora ha pedido del expedidor o
beneficiario no dé su aviso de Bueno por la fecha, y el que se
inscribirá sobre el mismo giro y en cuyo caso su validez se
prolonga por otros noventa días.
Artículo 22.- Cuando se abone un giro con aviso de pago,
efectuando éste, se dará inmediato aviso a la oficina de
origen.
Para el pago del giro telegráfico, se observan las mismas
formalidades que para el postal, firmando el beneficiario el recibo
sobre el mismo despacho. El despacho sirve de comprobación del
pago.
Artículo 23.- Si presentan a cobrar un giro cuyo aviso en la
guía no ha sido recibido, la oficina respectiva lo reclamará a la
de origen.
Artículo 24.- Todo giro que no haya sido pagado a sus
beneficiarios ni solicitado su reembolso dentro de un año de la
fecha de su emisión, se declara caduco, y su importe queda a favor
del erario nacional.
Artículo 25.- El Ministerio de Hacienda dará a conocer las
administraciones de rentas o agencias fiscales autorizadas para
emitir giros.
La presente ley empezará a regir desde su publicación en la Gaceta
Oficial.
Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 6 de Junio de
1919.- CHAMORRO.- El Ministro de Fomento,
ZAVALA.
-