Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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(LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA
CUENTAS MUNICIPALES Y DE OTRAS JUNTAS LOCALES)
Aprobado el 20 de Agosto de 1937.
Publicado en la Gaceta No. 189 del 1 de Septiembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS MUNICIPALES Y DE OTRAS
JUNTAS LOCALES:
Artículo 1.- Los Tesoreros del Distrito Nacional, de las
Municipalidades o de las Juntas Locales que hagan sus veces, de las
Juntas de Ornato, y de los demás organismos que administren fondos
o Empresas Departamentales o Comunales, para fines de utilidad
publica, serán fiscalizadas en el manejo de los fondos que
administren por la Contraloría General de Cuentas Locales.
Artículo 2.- Los Tesoros de la Junta Nacional de
Beneficencia, de las Juntas Locales de Beneficencia, de la Lotería
Nacional de Beneficencia y de los demás organismos con
personalidades jurídica que administren fondos recaudados por
suscripción pública o por donativos de particulares o por medio de
impuestos con fines de beneficencia, serán fiscalizados en el
manejo de los fondos que administren por la Contraloría General de
Beneficencia.
Artículo 3.- La Contraloría General de Cuentas Locales
funcionará como oficina anexa y dependiente del Ministerio de
Gobernación y la Contraloría General de Beneficencia ejercerá sus
funciones junto a la Secretaria de Beneficencia y en conexión con
este Ministerio.
Artículo 4.- La Contraloría General de Cuentas Locales
tendrá el personal siguiente: un Jefe y Contador de Glosa que
tendrá el título de Contralor de Cuentas Locales; dos Contadores
de Glosa; los Contadores de Glosa Auxiliares que fueren necesarios;
un mecanografita archiveros; los selladores de boletas que fueren
necesarios; y un portero.
La Contraloría General de Beneficencia tendrá el personal
siguiente: un Jefe y Contador de Glosa, que tendrá el título de
Contador de Cuentas de Beneficencia; un Contador de Glosa; los
Contadores de Glosa Auxiliares que fueren necesarios; y un
mecanografita archivero.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para llenar los cargos y podrá
modificar este personal en la forma que las circunstancias lo
requieran y fijará a cada empleado su sueldo respectivo.
Artículo 5.- Para ser Contralor de Cuentas Locales o de
Beneficencia se requiere: Ser Perito Mercantil o Contador Fiscal y
haber tenido práctica de no menos de un año en cuentas
fiscales.
Artículo 6.- Cada Contraloría General, formulará su
Reglamento Interior; el de Fiscalización, Rendición de Cuentas,
Glosa y Finiquito. El Ministerio respectivo, antes de aprobar estos
Reglamentos, los enviará en consulta al Presidente del Tribunal de
Cuentas para que dictamine sobre ellos en los quince días
siguientes a su recibo.
Artículo 7.- El Distrito Nacional, las Municipalidades o
Juntas Locales que hagan sus veces y las otras organizaciones a que
se refieren los artículos anteriores, deberán publicar sus Planes
de Arbitrios o Leyes creadoras de impuestos, en un diario de la
localidad o en uno de las capital, si no lo hubiere en la
localidad, por lo menos quince días antes de someterlo a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 8.- Los organismos ya establecidos a que se refiere
la presente ley, enviarán en el mes de abril de cada año, al
Ministerio de Gobernación, y de Beneficencia respectivamente, sus
presupuestos de Ingresos y Egresos probables que formulen, los
cuales entrarán en vigor en años fiscales, del primero de julio al
treinta de junio del año siguiente; y las nuevas Entidades que se
organizaren dentro de los primeros quince días de su
fundación.
Artículo 9.- Los Planes de Arbitrios y los Presupuestos a
que se refieren los dos artículos anteriores surtirán sus efectos
legales una vez aprobados por el Poder Ejecutivo con las reformas
que estimare convenientes y publicados en La Gaceta Oficial.
Artículo 10.- Los Alcaldes o Miembros, de las Juntas
Locales, de los Municipios, cuyas rentas excedan de cien Córdobas
mensuales, devengarán el sueldo que les señale el Poder
Ejecutivo.
Artículo 11.- Los gastos que ocasione el funcionamiento de
la Contraloría General de Cuentas Locales, serán sufragados por
los Municipios cuyas rentas no gravadas excedan de doscientos
Córdobas mensuales. El Poder Ejecutivo determinará anualmente y en
forma proporcional, la cantidad mensual con que debe contribuir
cada Municipalidad para este fin.
Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Contraloría
General de Beneficencia serán sufragados por la Junta Nacional de
Beneficencia.
Artículo 12.- Los Impuestos Locales serán cobrados por los
organismos a que se refiere la presente ley, mediante recibos
sacados de talonarios valorados; numerados y sellados por la
respectiva Contraloría. Tales recibos serán también sellados por la
oficina recaudadora y firmados por el Tesorero Respectivo.
Artículo 13.- Todos contrato que dispongan celebrar las
Entidades a que se refiere la presente ley, debe ser enviado en
proyecto al Ministerio respectivo, firmado por los contratantes; y
una vez aprobado se procederá a escriturarlo, remitiendo copia a la
Contraloría correspondiente.
Artículo 14.- Las obras que se hayan de ejecutar conforme
contratos, deberán ser consultadas de previo con el Ministerio
respectivo, enviando los proyectos y presupuestos, para su
aprobación. Una vez terminadas serán recibidas por la Contraloría,
quien podrá delegar su representación en los Jefes Políticos, en
las cabeceras, o personas responsables, en las otras poblaciones,
siempre asesorados por un perito en la materia.
Artículo 15.- El Ejecutivo queda facultado para reglamentar
la presente ley en todos sus detalles, de modo que se garantice la
percepción, el manejo e inversión de los fondos; implantando
cualquier sistema moderno y práctico de fiscalización.
Artículo 16.- Los organismos a que esta ley se refiere, que
recauden fondos comunales o para fines de utilidad pública y cuyas
tesorerías perciban como entrada ordinaria anual una suma que no
exceda de cuatrocientos Córdobas (C$ 400.00), serán fiscalizados
conforme lo ordena la Ley Orgánica de Municipalidades, esta es, por
los Subdelegados de Hacienda y la superioridad respectiva.
Artículo 17.- Las sentencias que dicte la Contraloría
General de Beneficencia, sobre las cuentas que le sean sometidas
para los efectos de glosa y finiquito, pararán en consulta al
Tribunal de Cuentas, si así lo pidiere por escrito el interesado
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la sentencia. El Tribunal de Cuentas revisará ese fallo, dentro de
los quince días siguientes al recibo del expediente, entendiéndose
que si pasare ese término sin dictar su sentencia, el fallo de la
Contraloría General de Beneficencia quedará firme.
Artículo 18.- Esta ley deroga la ley de 29 de julio de 1935
y cualquiera otra que se le oponga, y principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua,
Distrito Nacional. 20 de agosto de 1937.- A. Abaúnza E.- D.
P.- Alcib. Pastora Z.- D. S.- Henri Pallais B.- D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 20 de
agosto de 1937.- José D. Estrada.-S.P.- Leónidas S.
Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S.
Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y siete.- A.
SOMOZA.- Presidente de la República.- G. RAMÍREZ BROWN.-
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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