Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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(LEY DE FARMACIA)
Aprobado el 30 de Julio de 1917
Publicada en la Gaceta No. 219 del 29 de Septiembre de
1917
El Presidente de la República,
En uso de la facultad delegada por el Poder Legislativo en la ley
de 27 de febrero último y de la atribución conferida por el
artículo 111 Inc. 22 Cn.
Decreta:
1º.- Desde la publicación de la presente ley sólo podrán establecer
nuevas farmacias los farmacéuticos que posean diploma otorgado por
la facultad de Farmacia de la República o incorporados a ella,
debiendo tener éstos profesionales la dirección efectiva y personal
del despacho. Será considerada como nueva farmacia, para los
efectos del presente artículo, toda modificación introducida en el
afirma o razón social, así como la reapertura de toda farmacia que
haya permanecido clausurada por más de treinta días. Cuando
falleciere un farmacéutico, su viuda e hijos menores sólo podrán
mantener abierta la farmacia durante un año siguiente a la
muerte.
2º.- Se concede a las farmacias actualmente existentes el plazo de
seis años para que se coloquen en las condiciones del artículo
anterior.
3º.- Los idóneos que careciendo del título, sean propietarios de
farmacia en la actualidad y hayan practicado continuamente en los
dos años anteriores a esta fecha, y los que aunque no sean
propietarios hayan tenido durante esos dos años la dirección
efectiva y personal de los despachos en las farmacias actualmente
existentes, podrán matricularse en los cursos de la Escuela de
Farmacia, comprobando estas condiciones sin necesidad de presentar
título de Bachiller para ello ni para su examen facultativo; podrán
hacer sus estudios y cursos conforme a la reglamentación que para
ello disponga el Poder Ejecutivo en el Despacho de Instrucción
Pública.
4º.- Todos los dueños de boticas o establecimientos donde en la
actualidad se vendan drogas o sustancias medicamentosas, y los que
en ellos tengan la dirección efectiva y personal del despacho,
deben solicitar la inscripción de las boticas o establecimientos y
de los nombres de ellos en el Registro del respectivo Consejo
Departamental de Salubridad Pública, para poder continuar con los
establecimientos abiertos, acompañando la constancia de haber
pagado en la respectiva Tesorería, tres córdobas por gastos de
tramitación. Los Consejos Departamentales darán cuenta de la
solicitud al Consejos Superior, remitiéndole la mitad de la suma
indicada, con su opinión al respecto, y el Consejo Superior si no
encontrare graves motivos legales para rehusarlo, autorizará la
inscripción, para que solamente los inscritos puedan gozar del
derecho concedido en el artículo 3º. La inscripción de las boticas
o farmacias, no se hará, sin embargo, hasta que el interesado
compruebe tener en el establecimiento, a satisfacción del Consejo
Departamental, todos los medicamentos que el Consejo Superior
considere indispensable para el buen servicio de turno. La
solicitud de inscripción se presentará dentro de los treinta días
siguientes a la publicación por bando, de la presente, en el
respectivo Departamento, y los que no lo hicieren dentro de ese
término, no podrán continuar con sus establecimientos abiertos,
bajo la pena de pagar tres córdobas diarios al fondo de Salubridad
Departamental mientras estén abiertos, sin perjuicio de llevarse a
efecto la prohibición por las autoridades de policía.
Una vez autorizada y verificada la inscripción, el respectivo
Secretario extenderá certificación al interesado en papel sellado
de veinte centavos la hoja, y lo participará a las autoridades de
policía de la respectiva localidad.
5º.- Las visitas de inspección acordadas por el artículo 13 del
Reglamento de Farmacias vigentes, se practicarán con la
periodicidad que disponga el Consejo Superior de Salubridad por los
médicos de sanidad o por delegados del Consejo Departamental de
Salubridad, asociados de agentes de policía. El médico o delegado
percibirá por cada visita la retribución que anticipadamente señale
el Consejo Departamental, según la importancia de la botica o
establecimiento de drogas, sin poder exceder de seis córdobas, por
los de primera, cuatro por los de segunda y dos por los de tercera,
y de esta remuneración se reservarán como honorarios la mitad,
entregando la otra a la Tesorería del Consejo Departamental, para
que ésta remita a su vez la mitad de la que reciba, a la del
Consejo Superior. Los productos que resulten de las multas y
derechos, se invertirán en el mejoramiento del servicio de Higiene
Pública, y tan luego el Consejo Superior cuente con fondos
suficientes, establecerá y mantendrá un surtido de los sueros y
preparados biológicos que sean necesarios, para expenderlos al
público a precio prudencial o suministrarlos gratuitamente, cuando
se trate de alumnos de escuelas primarias que a juicio del Consejo
merezcan tal beneficio.
6º.- No será obstáculo lo dispuesto en el artículo primero de esta
ley, para que el Consejo Superior de Salubridad Pública permita el
establecimiento de ventas de medicinas en las poblaciones donde no
las hubiere, sujetándose para esto a lo prescrito en el Reglamento
de Farmacias vigente y exigiendo el pago de los derechos de
inscripción y de visita.
7º.- La comisión que practique las visitas cuidará de que los
establecimientos de farmacia cumplan con tódas las obligaciones y
requisitos exigidos por el reglamento mencionado, e impondrá a los
que no mantengan los medicamentos a que alude el artículo 4o de
esta ley, una multa de diez córdobas por la primer vez, veinte por
la segunda y treinta, además de la clausura del establecimiento,
por la tercera.
8º.- Las penas de que habla la presente ley serán impuestas en lo
general por los Consejos Departamentales de Salubridad o por sus
Presidentes, y podrá apelarse de sus resoluciones, dentro de diez
días, para que el Consejo Superior emita su fallo definitivo. Las
faltas que no estén castigadas con una pena especial, lo serán con
multa de veinte a trescientos córdobas en beneficio de los mismos
fondos.
9º. - El Poder Ejecutivo en el Despacho de Policía emitirá los
Reglamentos que estime necesarios para la ejecución de esta ley, de
acuerdo con las observaciones que sugiera el Consejo Superior de
Salubridad en cada caso, estableciendo todo lo que se refiera al
funcionamiento de las farmacias, a la elaboración y expendio de
drogas, sueros, vacunas y demás agentes curativos, preventivos y de
diagnóstico, dictando las medidas convenientes a salvaguardar la
moral profesional y la salud pública.
10º.- Quedan vigentes en cuanto no estuvieren especialmente
modificadas en esta ley, las prescripciones del Reglamento de
Farmacias, de 16 de septiembre de 1899.
Dado en Managua, a treinta de julio de mil novecientos diez y siete
- Emiliano Chamorro. El Ministro de Policía - R. Cabrera.
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