Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE ESCUELA LIBRE DEL
HOGAR
Aprobado el 3 de Abril de 1924
Publicado en La Gaceta No. 95 del 28 de Abril de 1924
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es primordial deber del Gobierno combatir la ignorancia por
todos los medios que estén a su alcance y que es notorio el
analfabetismo en ciertas regiones del país a donde no ha llegado la
acción benéfica de la instrucción primaria;
CONSIDERANDO:
Que por ahora no es posible establecer todas las escuelas rurales
necesarias para remediar el mal y que mientras tanto se puede por
modo extraordinario alfabetizar a muchas gentes, capacitándolas
para recibir más tarde una instrucción completa, en uso de sus
facultades,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE LA ESCUELA LIBRE DEL HOGAR
Artículo 1.- En los departamentos de Nueva Segovia, Estelí,
Jinotega, Matagalpa, Chontales y Bluefields, con las comarcas de
Río Grande, Prinzapolka y Cabo de Gracias a Dios, reconocerá el
Gobierno la Escuela Libre del Hogar, conforme a las prescripciones
siguientes:
Artículo 2.- Toda persona de uno u otro sexo y de buenas
costumbres podrá presentarse al Inspector de Instrucción Pública
respectivo, verbalmente o por escrito, manifestándole su propósito
de enseñar a una o más personas que designará, las materias
siguientes: Lectura, Escritura, las cuatro reglas de enteros, con
las operaciones útiles para la vida, como reglas de proporción y
compañía y Doctrina Cristiana.
Artículo 3.- Presentado el alumno futuro, el Inspector, bajo
su más estricta responsabilidad, se asegurará de que realmente es
analfabeta; y en consecuencia levantará una acta que suscribirá con
el futuro maestro, autorizada por Notario o dos testigos, en su
defecto, en la cual se harán constar las estipulaciones
siguientes:
a) Que el Gobierno pagará al maestro por cada persona examinada y
aprobada, conforme adelante se dispone, la cantidad de siete
córdobas si el alumno es ladino, y de nueve si es indígena de raza
pura, sea hombre o mujer;
b) Que es de cuenta del maestro o padre de familia todo gasto de
local o útiles de enseñanza;
c) Que el maestro se compromete a llevar un libro en que consigne
el nombre de los que reciban su enseñanza, su asistencia diaria,
conducta y aplicación y fecha de su inscripción;
d) Que el alumno que se calificare de Sobresaliente se le premiará
dándole una beca de interno para terminar sus estudios de primaria
y ser admitido después como normalista en el Instituto Pedagógico
de Varones o en la Escuela Normal de Institutoras, conforme a su
sexo y como adelante se dispone:
En el acta se expresará el nombre apellido, profesión y residencia
del maestro y el nombre y apellido del alumno y de sus padres si
los tuviere, su sexo y si es o no indígena de raza pura. Esta acta
la sentará el Inspector en libro especial y de ella enviará copia
al Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 4.- El Inspector denegará la solicitud:
1) Si el maestro tuviere el vicio de embriagarse o cualquiera otro
contrario a las buenas costumbres.
2) Si de algún modo le constare que el alumno sabe leer. De esta
resolución podrá apelarse ante la Dirección General de Instrucción
Primaria respectiva.
Artículo 5.- Durante los primeros quince días de vacaciones,
el Inspector tendrá abierta su oficina para recibir la solicitud
escrita de examen del alumno o alumna que se le presente, de
conformidad con esta ley. A esta solicitud acompañará el maestro el
libro de que trata el inciso c) del artículo 3º.
Artículo 6.- No podrá ser examinado el alumno que no
hubiere, por lo menos, cursado de uno a dos años.
Artículo 7.- De ante mano se nombrarán tres examinadores,
dos por el Consejo Departamental de Instrucción Pública y otro por
el Alcalde de la ciudad. El Jefe Político nombrará un comisionado
que presencie los exámenes y los presidas.
Artículo 8.- El examen durará hora y media para cada alumno.
El maestro hará el examen en presencia del Tribunal que debe
calificarlo, pero cualquiera de los tres miembros del Tribunal
podrá dirigir preguntas al sustentante.
Artículo 9.- Las notas del examen serán Bueno, Muy Bueno,
Sobresaliente y Aplazado. La nota de Sobresaliente no se dará sino
por unanimidad y con la expresa aprobación del comisionado del Jefe
Político y del Inspector.
Para la aprobación se tomará en cuenta el libro de que trata el
Art. 3º.
Artículo 10.- El acta de examen se sentará en el mismo libro
de contratos de que se ha hecho mención anteriormente y será
firmada por el tribunal, el comisionado del Jefe Político, el
maestro, el alumno examinado y el Inspector.
De esta acta se enviará copia certificada al Ministerio de
Instrucción Pública para que ordene el pago correspondiente.
Artículo 11.- El Gobierno por ahora y mientras se provee de
más fondos admitirá a examen en el año próximo 150 alumnos por el
departamento de Bluefields y cien por cada uno de los demás
departamentos.
Artículo 12.- Para la provisión de becas de internos para
normalistas a que se refiere el artículo 3º Inc. d), se observarán
las reglas siguientes:
a) Los sobresalientes premiados serán cuatro para cada uno de los
departamentos de que trata el mismo artículo.
b) Si exceden de ese número, se sacarán los cuatro por suerte,
siempre a presencia del tribunal, del Comisionado del Gobierno y
del Inspector y firmarán el acta enviando en seguida al Ministerio
la certificación correspondiente.
Artículo 13.- La infracción por parte del Inspector
departamental de los deberes que esta ley le impone, será penada
con multa de veinticinco córdobas y destitución, sin perjuicio de
la responsabilidad por los daños que se causaren a la Hacienda
Pública, si la falta constituye una defraudación.
Artículo 14.- Esta ley empezará a regir desde el día de
mañana.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los tres días del
mes de abril de mil novecientos veinticuatro. B. MARTÍNEZ.
El Ministro de Instrucción Pública, PABLO HURTADO.
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