Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE CREACIÓN Y ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA ESPECIAL DE JUSTICIA
DECRETO No. 186, Aprobado el 29 de Noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 75 del 05 de Diciembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente Ley:
CREACIÓN Y LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA ESPECIAL DE
JUSTICIA
Artículo 1.- Se crea, adscrita a la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, la Fiscalía Especial de Justicia, la cual
tendrá las atribuciones que la presente Ley determina.
Artículo 2.- La Fiscalía Especial de Justicia, estará
integrada por:
a) El Fiscal Especial de Justicia;
b) El Vice-Fiscal Especial de Justicia;
c) Los Fiscales Específicos;
d) Los demás funcionarios y empleados que requiera su buen
funcionamiento.
Artículo 3.- El Fiscal Especial de Justicia, será nombrado
por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. El Vice-Fiscal
Especial de Justicia y los Fiscales Específicos, serán nombrados
por el Fiscal Especial de Justicia.
Artículo 4.- Los Fiscales deberán ser Abogados o estudiantes
de Derecho de uno de los dos últimos años y mayores de veintiún
años. No podrán ser nombrados los que estuvieren cumpliendo condena
y los que no observaren una conducta ejemplar.
Artículo 5.- El Fiscal Especial de Justicia, prestará la
promesa de Ley ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
de la República. El Vice-Fiscal y los Fiscales Específicos, ante el
Fiscal Especial de Justicia. De los nombramientos, aceptación y
promesa se levantarán actas, las cuales se certificarán para
acreditar la correspondiente personería.
Artículo 6.- Son atribuciones de la Fiscalía Especial de
Justicia:
a) Ejercer la representación del Estado y ejercitar las acciones
que procedan ante los Tribunales Especiales en los casos de los
delitos cometidos por las personas señaladas en la Ley Creadora de
los Tribunales Especiales, dictada en esta misma fecha y en
aquellos que competan a los Tribunales creados por dicha Ley;
b) Dar los informes, dictámenes, asesoramiento y elaborar los
estudios jurídicos que le encomiende la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, en la materia regulada por la presente
Ley;
c) Recibir y recabar toda clase de información conducente a la
averiguación de los hechos delictivos cometidos por las personas a
que se refiere el inciso a). Para tal efecto podrá citar a
cualquier persona para que concurra personalmente. Si la persona
fuere citada por segunda vez y no compareciere el día y hora
señalados, podrá ser obligada a comparecer por la fuerza pública,
salvo en los casos de fuerza mayor o legítimo impedimento;
d) Velar porque se cumplan las sentencias impuestas;
e) Velar porque se observen fielmente las disposiciones legales
relacionadas con la detención o prisión de los indiciados o
procesados;
f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que las leyes
en vigencia atribuyan en materia penal, en esta esfera
especial;
g) Representar los intereses del Estado en todos los demás asuntos
que la Ley específicamente señale.
Artículo 7.- La representación de la Fiscalía Especial de
Justicia, le corresponde al Fiscal Especial de Justicia. Las
atribuciones y funciones del Fiscal Especial de Justicia podrán ser
delegadas mediante simple escrito o nota y aún por la vía
telegráfica o radiográfica, en el Vice-Fiscal o en alguno de los
Fiscales Específicos, para uno o varios asuntos o para comparecer
en uno o varios actos, de acuerdo con las necesidades de la
oficina.
En caso de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento del
Fiscal Especial de Justicia, la representación le corresponderá al
Vice-Fiscal Especial de Justicia.
Artículo 8.- Las Oficinas de la Fiscalía Especial de
Justicia serán tenidas por las autoridades competentes como casas
señaladas para oír las notificaciones que correspondan, sin
necesidad de señalamiento especial.
Artículo 9.- La Fiscalía Especial de Justicia usará papel
común en sus actuaciones y no está obligada a suplir especies
fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o
incidente. Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica
en el cumplimiento de sus deberes.
Podrá pedir a cualquier oficina del Gobierno, Institución u
Organismo del Estado, así como a los particulares, los informes y
certificaciones con sus respectivas copias que estime convenientes
para tramitar asuntos de su competencia, las que deberán extenderse
en papel simple, exentos de todo impuesto o tasa.
Artículo 10.- Los Tribunales Especiales de Justicia estarán
obligados:
a) A suministrar a la Fiscalía Especial de Justicia, a solicitud de
la misma, copia de todo o parte de los expedientes de los juicios a
que se refiere la presente Ley.
Esas copias irán selladas y firmadas por el Secretario del
Despacho, sin cobrar suma alguna por esas diligencias;
b) A citar, por medio de los notificadores o citadores a los
testigos que ofrezca la Fiscalía Especial de Justicia.
Artículo 11.- Es prohibido a todos los funcionarios y
empleados de la Fiscalía Especial de Justicia, servir cualquier
otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende los
cargos docentes.
Artículo 12.- Quien desempeñe en propiedad cualquiera de los
cargos citados en esta Ley, no deberá ejercer la Abogacía, aunque
esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por
cualquier causa, excepto respecto a sus negocios propios, de su
cónyuge o de los parientes de él por consanguinidad en todos los
grados o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 13.- Los funcionarios de la Fiscalía Especial de
Justicia, no deberán intervenir como tales en los asuntos en que
tengan interés directo y en los que de manera análoga, interesen a
su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en
todos los grados y la . colateral hasta el segundo grado
inclusive.
Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. -
Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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