Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE BANCOS
Aprobado el 27 de Febrero de 1882
Publicado en La Gaceta No 11 del 11 de Marzo de 1882
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed:- Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua-
Decretan:
Art. 1º.- Las personas hábiles para ejercer el comercio
podrán establecer y dirigir libremente Bancos de emisión en el
territorio de la República, bajo las condiciones enunciadas en la
presente ley.
Art. 2º.- Para los efectos de esta ley se considerará Banco
de emisión el que á las otras operaciones propias á los
establecimientos de esta clase reuna la de emitir billetes
pagaderos á la vista y al portador, cualquiera que sea la forma en
que estén extendidos.
Art. 3º.- Cualquiera que se propusiere establecer un Banco
de emisión, deberá depositar en el Ministerio de Hacienda, por lo
menos quince dias antes de toda operación, una declaración en que
indicará: 1º. el nombre del futuro Banco: 2º. la ciudad en que se
propone establecerlo: 3º el número de sucursales, si debe tenerlas
y la localidad en que se deberá establecer cada una de ellas: 4º el
monto de capital efectivo del Banco; 5º el dia en que piensa
comenzar las operaciones. Si el Banco de emisión es fundado por una
Sociedad comercial, deberá agregarse copia de la escritura de
Sociedad á las declaraciones indicadas.
Art. 4º.- El que como propietario ó director, administre un
Banco de emisión, deberá depositar igualmente en el Ministerio de
Hacienda una copia de todos los Reglamentos interiores y Estatutos
de dicho Banco, de los inventarios anuales, actas y resoluciones de
toda Junta de accionista y particularmente de aquellas que tuvieren
por objeto un aumento o disminución del capital del Banco ó su
liquidación.
Art. 5º.- Antes del dia indicado para dar principio á sus
operaciones, el Gobierno hará comprobar por medio de sus agentes y
de la manera que juzgue conveniente el capital del futuro
Banco.
Art. 6º.- No será considerado como capital del Banco sino un
capital efectivamente realizado en moneda legal del país, en barras
de oro ó plata ó en obligaciones y documentos suscritos por
personas notoriamente solventes, á seis meses de plazo ó
menos.
Los inmuebles, obligaciones ordinarias hipotecarias y las finanzas,
pueden asegurar el capital, pero en ningún caso sustituirlo, y es
prohibido á los propietarios ó directores de Banco hacer mención de
dichos valores ó garantías como contribuyente del capital del Banco
en los avisos, carteles ó anuncios que publicaren en interes del
Banco, bajo la pena de cien pesos de multa por cada
publicación.
Incurrirá en la misma pena el editor de un periódico ó diario que
hiciere, estas publicaciones sin orden del propietario ó director
del Banco.
Art. 7º.- Al efectuarse la comprobación del capital, el
propietario, el director ó directores del Banco afirmarán bajo
juramento al ajente del Gobierno encargado de la comprobación, que
el capital pertenece realmente á la persona ó á la sociedad que se
propone fundar dicho Banco; y que debe ser fiel y exclusivamente
empleado en sus operaciones. El ajente del Gobierno levantara una
acta de esta aseveración, bajo juramento, y de la comprobación del
capital. El acta firmada por el propietario ó director, se añadirá
á las declaraciones que prescribe el art. 3º.
Art. 8º.- Los propietarios ó directores de todo Banco de
emisión deberán dirigir al Ministerio de Hacienda en los quince
primeros dias de cada mes, un balance en el que se manifieste
sumariamente la situación del Banco al fin del mes precedente,
debiendo aparecer en dicho balance las partidas que indique el
artículo 30.
Art. 9º.- El director de un Banco por acciones será
solidariamente responsable de las obligaciones contraidas por el
Banco durante su dirección aun cuando la Sociedad se haya
constituido como Sociedad anónima. Deberá poseer en la empresa un
numero de acciones equivalente á un 10% del capital del Banco ó un
interes eventual en las utilidades que tampoco baje de un 10%; pero
cualquiera que sea el capital social bastará que las acciones del
director lleguen á cuarenta mil pesos ó á diez mil su interes en
las utilidades.
Las acciones del director serán nominales y permanecerán libres de
toda obligación respecto de terceros en las cajas del banco, como
garantía durante todo el tiempo de su dirección y seis meses
después de haber terminado ésta. Hasta esa época los acreedores del
Banco serán preferidos por privilegios en cuanto al embargo de
dicha garantía á los acreedores personales del director.
Art. 10.- Los prestamos ó descuentos consentidos, sea á los
Directores, sea á los miembros del Consejo de la Administración, de
descuentos, de censura, de vigilancia ú otros ajentes que tengan
parte en la dirección de un Banco por acciones, sea á las personas
que hubiesen garantido respecto de terceros las obligaciones
contraídas por un Banco, serán objeto de una cuenta especial en los
libros y en el balance. Los documentos que llevasen la firma de las
personas antedichas, por cualquier título que sea, deberán
inscribirse en esta cuenta.
Art. 11.- Es prohibido á todo Banco de emisión prestar suma
alguna sobre depósito de sus propias acciones.
Art. 12.- La transferencia de acciones de un Banco, de
cualquiera manera que sea constituido, deberá anotarse en sus
libros y publicarse por los periódicos el nombre de los nuevos
accionistas.
Art. 13.- El Gobierno hará comprobar con el intérvalo de
tiempo que juzgue conveniente, por uno ó más ajentes que
comisionará al efecto, los libros, cajas y carteras de los Bancos
de emisión.
Art. 14.- Los billetes de banco se harán numerados y con
doble talón, y deberán llevar la firma y sello del Tesorero General
de la República. Uno de los talones quedará en la Tesorería
General.
Art. 15.- Los billetes de banco serán de cinco, diez,
veinte, cincuenta, cien y quinientos pesos.
Art. 16.- Los billetes que por haberse deteriorado ó
inutilizado por cualquiera otra causa no pudiesen servir para la
circulación, serán reemplazados por otros nuevos y quemados al fin
de cada mes en presencia del Tesorero General y de los propietarios
ó directores de banco ó de sus ajentes, y se levantará una acta de
su destrucción, especificando los números destruidos.
Art. 17.- Los billetes de banco antes de su emisión deberán
ser firmados por el propietario ó principal director.
Art. 18.- La falsificación de los billetes de banco por lo
que toca á su penalidad, queda sujeta á las leyes relativas á
falsificaciones de moneda.
Art. 19.- Seis meses ántes de la liquidación de un Banco,
cesará en la emisión de billetes á la vista y al portador.
Los propietarios ó directores, deberán remitir á la Tesorería
General los billetes que quedaren en su poder, y cada semana los
que hubieren entrados en caja. Estos billetes serán destruidos al
fin del mes, observándose las formalidades que prescribe el art.
16.
Art. 20.- Es prohibido á todo Banco de emisión emitir
documentos pagaderos á menos de quince días vistos y ganando
interés, bajo la pena de cinco pesos de multa por cada documento
emitido en contravención á esta prohibición.
Lo dispuesto en el inciso anterior se refiere solo á las
obligaciones al portador y de ningún modo á los recibos ni á las
cuentas corrientes.
Art. 21.- El propietario ó director de Banco de emisión que
hubiese emitido billetes á la vista y al portador distintos de los
que se mencionan en los artículos 14 y 15 de la presente ley, será
castigado con multa de mil á diez mil pesos.
Art. 22.- El propietario ó director de Banco que principie
sus operaciones sin haber cumplido con las prescripciones del art.
3º, será castigado con multa de cien mil pesos; igual pena tendrá
el propietario ó director que omitiere la publicación que exije el
art. 12.
Art. 23.- El propietario, director, comisionado ó agente
cualquiera de un Banco de emisión que después de haber sido
debidamente notificado por el agente del Gobierno, comisionado al
efecto, rehusare comunicarle al instante los libros, cajas y
carteras del Banco, será castigado con multa de mil pesos. El Banco
responderá por esta multa al Tesoro público.
Art. 24.- El propietario ó director de Banco, que á
sabiendas hubiere hecho una declaración falsa sobre la propiedad y
destino del capital del Banco ó suministrado un balance falso, ó
disimulado por medio de documentos fraudulentos la situación del
Banco, y especialmente las sumas anticipadas por el Banco á sus
directores, propietarios, celadores, administradores o fiadores,
sea directamente o por descuento de documentos bajo su firma, será
castigado con multa que no exceda de diez mil pesos, y, además
quedará depuesto de su cargo, debiendo nombrar otro los dueños del
Banco.
En caso de quiebra del Banco, el director ó propietario que hubiere
cometido los fraudes arriba expresados, será considerado como
deudor alzado y castigado como tal.
Art. 25.- El retardo en la trasmisión de los documentos y
cuentas al Ministerio de Hacienda, será castigado con multa de
veinte pesos por cada dia de demora.
Art. 26.- Los billetes á la vista y al portador, serán un
título ejecutivo contra los bienes y la persona de los propietarios
ó directores de Bancos en virtud de formal protesta, sin
reconocimiento de firma.
Art. 27.- El pago de billetes al portador y á la vista
deberá hacerse en moneda de oro ó plata, con tal que el valor de
estos últimos no baje de veinte centavos.
Art. 28.- Los Bancos y sus sucursales, mantendrán abiertas
sus oficinas a disposición del público todos los dias no feriados
desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, bajo
multa que no exceda de mil pesos por cada vez que, sin justa causa,
contravengan á esta disposición.
Art. 29.- Un Banco podrá abrirse con el capital de 50,000
pesos al menos, y podrá emitir billetes por un valor igual al de su
capital efectivo; según se define en el artículo 6º hasta en
cantidad de 150,000 pesos.
Para emitir mayor cantidad de billetes hasta $ 300,000, deberá
emprestar al Gobierno, si á éste le conviniere, á interés
convencional una suma igual en dinero al valor de cada nueva
emisión.
Este dinero quedará como garantía de la nueva emisión en poder del
Gobierno, quien no lo devolverá sinó en caso de liquidación ó
quiebra del Banco y será destinado exclusivamente al pago de la
emisión que representa.
Cada cinco años tendrá, sin embargo, el Gobierno el derecho de
exigir una modificación del interés que debe pagar por la suma
emprestada ó de devolver al Banco el dinero haciendo retirar de la
circulación los billetes correspondientes.
Art. 30.- El Tesorero general deberá negarse á firmar y
sellar billetes por una suma superior á la que se determina en el
artículo anterior.
Art. 31.- En el Balance que en conformidad al art. 8º ha de
presentarse mensualmente, deberán aparecer en el Haber, los valores
en moneda legales, las barras de oro ó plata, los valores en
documentos pagares á cuentas corrientes, en anticipaciones ó deudas
de agentes ó empleados y en billetes de otros Bancos; y en el Debe,
el capital del Banco, el fondo de reserva, los billetes en
circulación, cuentas corrientes ó depósitos con interés y sin
interés.
Art. 32.- Los Bancos que conforme á esta ley y dentro de
cuatro años de publicada se establezcan, gozarán de los privilegios
siguientes:
1º. Exención de derechos de aduana por la introducción de
materiales, efecto y demás útiles para la fundación del
Banco.
2º. Publicación gratuita en el periódico oficial de sus estados y
avisos por cinco años.
3º. Exención de impuesto generales y Municipales sobre la empresa,
de cargas concegiles y de servicio militar de los empleados del
Banco por cinco años.
4º. El de que la cosa que le fuere hipotecada á su favor, en caso
de ejecución, si no pudiere venderse por las dos terceras partes de
su avalúo y al Banco no le conviniere tomarla en anticresis, se
venda al mejor postor y por el precio que por ella dieren.
Art. 33.- Los Bancos agrícolas hipotecarios que se
establezcan, como se dispone en el artículo anterior, gozarán,
además de dichas exenciones:
1º. Privilejio de litigar como la Hacienda pública para el cobro de
las cantidades que se les adeuden:
2º. Privilejio esclusivo por diez años de otro Banco hipotecario de
igual naturaleza en la República.
Art. 34.- Para que el Banco agrícola hipotecario pueda gozar
de los privilejios que le acuerda el artículo anterior, deberá
llenar las dos condiciones siguientes:
1º. Que la tasa del interes á que empreste el dinero ó descuente
letra no exceda del 12% anual; y
2º. Que los plazos á que empreste el dinero no bajen de dos
años.
Art. 35.- Las multas impuestas por esta ley serán aplicables
gubernativamente, por el Ministerio de Hacienda, y se harán
efectivas por el Prefecto del departamento en que el Banco tenga su
domicilio.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
Febrero 27 de 1882 Adrián Zavala, P. Juán F.
Callejas, S. Isidoro Gómez, S.
Al Poder Ejecutivo Sala del Senado Managua, Marzo 4 de 1882
A. H. Rivas, P. José Mª Rojas, S. Ramón
Saenz, S.Por tanto: Ejecútese Managua, Marzo 6 de 1882 JOAQUÍN
ZAVALA El Sub Secretario de Fomento - FRANCISCO J.
MEDINA.
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