Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY CREADORA DEL SISTEMA
ESTADÍSTICO NACIONAL Y
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS
DECRETO No. 102, Aprobado el 03 de Octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 23 del 04 de Octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I. Que la disponibilidad oportuna de estadísticas confiables,
consistentes, de amplia cobertura y calidad, es un pre-requisito
básico para la planificación y toma de decisiones tanto en el
sector público como en el privado en todos los países,
particularmente en el nuestro, en el que el desarrollo económico
integral, la transformación estructural de la economía, y el
mejoramiento social son importantes prioridades nacionales.
II. Que la estructuración del Sistema Estadístico Nacional,
requiere de un organismo rector que establezca las normas para la
consecución de estadísticas uniformes, que realice investigaciones
de carácter metodológico y estadístico tendiente a elevar el nivel
técnico y científico del sistema que planee y realice los Censos
Nacionales, y que elabore, analice y divulgue los datos
estadísticos mediante publicaciones periódicas y oportunas.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL Y
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS
Del Sistema Estadístico Nacional y sus Fines
Artículo 1.- El "Sistema Estadístico Nacional (SEN)", estará
formado por:
a) El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), que se
crea en la presente Ley;
b) Los servicios estadísticos de las siguientes entidades:
1.- Ministerios de Estado y sus dependencias departamentales.
2.- Entes Autónomos y servicios descentralizados.
3.- Municipalidades.
4.- Empresas gubernamentales.
c) Los servicios estadísticos de los demás Poderes del
Estado;
d) Otras entidades productoras de estadísticas de interés
nacional.
Artículo 2.- Las actividades estadísticas oficiales y la
realización de los censos, estarán regidas por la presente Ley,
derogando el Decreto No. 164 del 4 de agosto de 1941, y
cualesquiera otras Leyes o Decreto que se oponga a la presente
Ley.
Artículo 3.- Son fines del Sistema Estadístico
Nacional:
a) Proporcionar información y elementos de juicios estadísticos
para la formulación y ejecuciones de la política Nacional a corto,
mediano y largo plazo;
b) Realizar los trabajos de recopilar, elaborar, analizar y
publicar la información estadística del país;
c) Asegurar la comparabilidad de la información estadística
mediante la unidad metodológica y técnica;
d) Evitar la duplicidad de las tareas estadísticas;
e) Proveer la información estadística oficial.
Del Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INEC)
Artículo 4.- Créase el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos de Nicaragua (INEC) que en esta Ley se denominará
simplemente el Instituto, organismo técnico descentralizado, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 5.- El Instituto tendrá duración indefinida y su
domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo establecer oficinas
en cualquier lugar de la República.
Artículo 6.- El Instituto estará a cargo de un Director
General nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, quien deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco Años
de edad y de reconocida capacidad en materia de estadística.
Artículo 7.- Son fines y objetivos del Instituto:.
a) Orientar y ejercer la dirección de todas las actividades
estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la
nación;
b) Estructurar, organizar y poner en funcionamiento el Sistema
Estadístico Nacional (SEN), mediante la articulación y coordinación
de los servicios estadísticos nacionales, de acuerdo con el
principio de centralización normativa y descentralización
ejecutiva.
Del Comité
Coordinador del Sistema Estadístico Nacional
Artículo 8.- Con el propósito de lograr los fines del
Sistema Estadístico Nacional, créase un Comité Coordinador del
Sistema Estadístico Nacional, formado por el Ministro de
Planificación, Ministro de Industria y Comercio, Ministro de
Desarrollo Agropecuario, Ministro del Trabajo, el Presidente del
Banco Central y el Director del Instituto de Estadísticas y Censos,
quien actuará como Secretario Ejecutivo del mismo, participando en
la reunión con voz pero sin voto. El Comité será presidido por el
Ministro de Planificación.
Artículo 9.- Mientras no se apruebe la nueva Ley Orgánica
del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, el Director del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, responderá de sus actuaciones directamente
ante la Junta de Reconstrucción Nacional.
Artículo 10.- Disposición Transitoria. Mientras el Instituto
crea sus propios fondos suministrados por el Presupuesto General
del Gobierno Nacional, el Instituto dependerá económicamente de las
aportaciones del Banco Central.
Artículo 11.- Este Decreto entrará en vigencia hoy, desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de octubre de
mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso
Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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