Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE TURISMO
DECRETO No. 161, Aprobado el 14 de Noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 62 del 20 de Noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Se declara de interés nacional, las actividades
dirigidas a la promoción, desarrollo e incremento del turismo
interno, social, vacacional y receptivo.
Artículo 2.- Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo
como un ente autónomo, que en el contexto de la presente Ley se
denominará simplemente "El Instituto", tendrá personalidad
jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para ejercer derechos
y contraer obligaciones y será el sucesor legal sin solución de
continuidad de la Dirección General de Turismo.
Artículo 3.- El Instituto Nicaragüense de Turismo
determinará e implementará la política general en materia de
turismo, es la autoridad superior y ejecutiva en lo que respecta al
turismo en el país, y representará a Nicaragua ante las entidades
similares de otros países, así como ante los organismos
internacionales del ramo.
Artículo 4.- El domicilio legal del Instituto será la ciudad
de Managua, pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier
lugar de la República, así como en el extranjero.
Artículo 5.- El Ministerio del Exterior designará una
persona entre los funcionarios o empleados de cada Misión
Diplomática o Consular de la República en el extranjero, para que
dedique parte de su tiempo a la labor de promoción turística, de
acuerdo con instructivos que al efecto elaborará el
Instituto.
Artículo 6.- Ninguna persona natural o jurídica podrá
utilizar la palabra "TURISMO", en conexión con la denominación
oficial de una empresa o actividad, sin obtener previamente la
autorización del Instituto.
Capítulo II
Objetivos y Atribuciones
Artículo 7.- Son objetivos del Instituto Nicaragüense de
Turismo, los siguientes:
I.- Políticos:
a) Fortalecer nuestras políticas turísticas con las directrices de
la Revolución;
b) Promover hacia el exterior los logros y alcances del proceso
revolucionario;
c) Conocer y dar testimonio popular de la necesidad del turismo en
el desarrollo de la nación, creando conciencia de nuestra
Revolución, nuestros propios valores y el sagrado respeto a nuestro
patrimonio, convirtiendo al pueblo en el mejor portavoz de su
propia identidad;
d) Participar con las Juntas Municipales y organizaciones
populares, en la realización del inventario turístico de su
localidad y el consecuente rescate, conservación y protección de
los ambientes y recursos turísticos, identificados bajo la
orientación y supervisión del Instituto; y
e) Consultar a las bases la gestión del Instituto, a fin de
reorientar las políticas de desarrollo turístico.
II.- Económicos:
a) Generar fuentes de divisas, evitar la fuga de ellas e
incrementar la movilización de recursos económicos dentro del país,
a través de un Plan Nacional de Desarrollo Turístico;
b) Fomentar, promover y participar en la formación de consorcios
económicos mixtos, nacionales y extranjeros, cooperativas,
asociaciones gremiales y sociedades naturales o jurídicas, con el
fin de construir, remodelar, desarrollar, establecer y/o
administrar obras y servicios con fines turísticos;
c) Desarrollar y promover el turismo receptivo e interno;
d) Promover convenciones, asambleas, ferias, exposiciones, eventos
deportivos y otras actividades nacionales e internacionales que
propicien el desarrollo turístico; y
e) Promover cualquier otra actividad que a su juicio beneficie a la
industria turística nicaragüense.
III.- Sociales:
a) Desarrollar y fomentar el turismo social para fortalecer la
unidad y la fraternidad revolucionaria, orientando a la familia
nicaragüense a ejercer su derecho de recreación en forma
organizada;
b) Motivar a las comunidades hacia nuevos comportamientos
orientados a brindar adecuada atención a los turistas
nacionales;
c) Otorgar al trabajador de la industria turística control e
influencia sobre su trabajo y oportunidad a participar en la toma
de decisiones; y
d) Promover cualquier otra actividad social que a su juicio
beneficie al desarrollo del turismo nacional.
IV.- Culturales:
a) Exaltar las gestas revolucionarias de Rafaela Herrera, la Guerra
Nacional, Benjamín Zeledón y especialmente del General Augusto
César Sandino y del Frente Sandinista de Liberación Nacional, dando
a conocer los sitios de acampamientos, combates y rutas seguidas
por los ejércitos;
b) Organizar y/o promover conjuntamente con el Ministerio de
Cultura, actividades culturales de índole popular con fines
turísticos,
c) Crear centros vacacionales modelos en cada región de Nicaragua,
exaltando sus valores representativos; y
d) Promover cualquier otra actividad cultural que a su juicio
beneficie al desarrollo del turismo nacional
Artículo 8.- Son atribuciones del Instituto Nicaragüense de
Turismo, las siguientes:
a) Efectuar la planificación, programación, el análisis,
orientación conducción, coordinación y evaluación de la política
económica y social de desarrollo del turismo de acuerdo con los
planes y pautas de desarrollo nacional del Ministerio de
Planificación;
b) Fomentar y estimular la inversión de Centros de Hospedajes,
Alimentación, Recreación, Transporte y Empresas Artesanales
dedicadas al Turismo;
c) Gestionar créditos, donaciones, partidas presupuestarias y
asistencia técnica para el desarrollo de nuestra industria
turística.
d) Autorizar tarifas máximas para hoteles, moteles y demás centros
de hospedaje, y otros servicios turísticos, tales como discotecas,
bares, restaurantes, comedores y cafeterías, también aquellas de
excursiones y recreación, transporte turístico interno, etc., de
acuerdo con la clasificación por categorías previamente
establecidas por el Instituto.
e) Tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el
funcionamiento de las empresas turísticas, reglamentando los
requisitos correspondientes para que puedan operar en el
país;
f) Imponer en beneficio del Instituto multas y sanciones a los
infractores de las disposiciones legales que regulan las
actividades turísticas;
g) Abrir y mantener actualizado el "Inventario del Patrimonio
Turístico Nacional".
h) Crear un Banco de Información Turística;
i) Participar en la reglamentación de los planes urbanísticos y las
condiciones en las áreas y ambientes considerados de interés
turístico;
j) Proteger, conservar, mantener, restaurar y dar a conocer
construcciones o sitios de interés turístico, coordinadamente con
los Ministerios de Educación y Cultura e Instituto de Recursos
Naturales y del Ambiente, así como de lugares de belleza natural o
de importancia científica, conservando y preservando en su propio
ambiente, la flora y la fauna autóctona. El Instituto podrá
adquirir o administrar las construcciones o extensiones
territoriales necesarias para el cumplimiento de esa
atribución;
k) Administrar las áreas o ambientes que se determinen para fines
turísticos;
l) Establecer en coordinación con el Ministerio de Transporte los
medios de transporte necesarios para el fomento turístico;
m) Emprender periódicamente campañas promocionales y de relaciones
públicas dirigidas al turismo interno y receptivo;
n) Celebrar acuerdos con entidades similares centroamericanas,
hemisféricas u otras, para el establecimiento de circuitos
turísticos que incluyan a Nicaragua;
ñ) Integrar con la colaboración de las representaciones
diplomáticas y consulares de nuestro país, y otras entidades que se
considere conveniente, las Asociaciones de Amigos de Nicaragua, que
colaboren con el Instituto en la divulgación de nuestra propaganda
turística;
o) Establecer dentro y fuera del país, oficinas, comisiones y
encargados de turismo que promuevan la industria turística
nacional; y
p) Ejercer todas las demás atribuciones que tiendan a crear e
incrementar atracción turística por nuestro país.
Artículo 9.- Para la consecución de los objetivos y el
efectivo ejercicio de las atribuciones que señalan los Arts. 7 y 8
de la presente Ley, el Estado brindará al Instituto todo su apoyo y
cooperación.
Artículo 10.- Se crea la Tarjeta de Turismo para amparar el
ingreso al país de turistas mayores de doce años. Los menores de
doce años podrán ser incluidos en la misma tarjeta de turismo de
sus padres, tutores o encargados.
Capítulo III
Patrimonio y Régimen Financiero
Artículo 11.- Será patrimonio exclusivo del Instituto
Nicaragüense de Turismo, lo siguiente:
a) Los fondos, bienes, derechos, acciones y obligaciones que
estaban a cargo de la Dirección General de Turismo, creada por
Decreto Ejecutivo No. 138 del 17 de abril de 1967, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No, 94 de fecha mayo 2 de ese mismo
año;
b) Todos aquellos bienes que le sean donados, legados o
transferidos en concepto do capital o de cualquier otro
título;
c) El producto de arrendamiento, concesiones, multas, sanciones o
cualquier otro acto sobre bienes bajo la aprobación, administración
o supervisión del Instituto;
d) Los fondos asignados por el Banco Central de Nicaragua al
Programa de Desarrollo Turístico;
e) Los bienes y derechos que el Estado le asigne para su
funcionamiento;
f) Las aportaciones iniciales de capital que el Estado le
autorice;
g) Las sumas anuales que con destino al Instituto asigne el
Presupuesto Nacional;
h) Un porcentaje de los ingresos provenientes de los impuestos
existentes por servicio de hospedaje y alimentación y otros centros
similares de expendio de bebidas y comidas;
i) El ingreso proveniente de la expedición de la Tarjeta de Turismo
y el ingreso proveniente del servicio sobre expediciones de pasajes
o boletos aéreos para viajar al exterior;
j) El producto de una o más emisiones de sellos postales alusivos
al turismo, que sean autorizados por el Poder Ejecutivo; y
k) Todo ingreso o adquisición que en alguna forma incremente este
patrimonio.
Artículo 12.- El patrimonio del Instituto Nicaragüense de
Turismo podrá ser incrementado por nuevos aportes en efectivo por
ingresos de cualquier índole que le cediere el Estado, o por
traspasos al Instituto de propiedades o partidas presupuestarias o
derechos, o cualquier otro ingreso destinado al cumplimiento de sus
objetivos y atribuciones.
Artículo 13.- Se conceden al Instituto Nicaragüense de
Turismo los siguientes beneficios:
a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones
fiscales y municipales, que puedan recaer sobre sus bienes muebles
e inmuebles, rentas o ingresos de toda índole o procedencia;
b) Exención de toda clase de obligaciones, tasas, impuestos,
contribuciones, y recargos sobre las importaciones de bienes de
capital, y artículos de cualquier índole destinados al cumplimiento
de sus fines. El Instituto no podrá hacer uso de este beneficio
cuando pueda obtener productos nacionales en. iguales condiciones
de calidad y apariencia que los extranjeros;
c) Exención de impuestos de papel sellado y timbres para los actos
jurídicos o legales que ejecute o celebre;
d) Exoneración de los requisitos de licitación pública y privada
para la contratación de publicidad en cualquier medio de
comunicación nacional e internacional.
Los pagos se harán de acuerdo con las tarifas establecidas por
dichas empresas y se deberán comprobar con las facturas y los
contratos respectivos; además, en el caso de propaganda impresa,
con el recorte de la misma;
e) Utilización de los bienes y servicios nacionales de uso público,
sin pago de indemnización, tasas o contribuciones, exceptuando el
pago de los servicios de agua, luz y teléfono; y
f) Los bienes muebles e inmuebles del Instituto no podrán ser
objeto de embargo.
Capítulo IV
Vigilancia, Balances y Publicaciones
Artículo 14.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por
parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Orgánica de la misma.
Artículo 15.- Los Estados Financieros y demás documentos del
Instituto que se remitan al Contralor General de la República,
deberán ser firmados por el Jefe de Contabilidad y el Director
General y refrendados por el Auditor del Instituto.
Artículo 16.- El Instituto publicará sus Estados Financieros
en el Diario Oficial, "La Gaceta", dentro de los primeros treinta
días hábiles de cada semestre. Además, publicará una Memoria Anual
en que dará a conocer su situación económica y las labores
realizadas en el año anterior. La Memoria deberá contener, por lo
menos, lo siguiente:
a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas
del Instituto, de sus operaciones y resultados económicos y demás
actividades internas, durante el año en referencia;
b) Una exposición resumida de las principales actividades relativas
a turismo, desarrolladas en el país durante el año; y
c) Un análisis en que se resuman las ventajas que la actividad
económica nacional ha obtenido del turismo, así como un análisis
sobre el ingreso producido a la Nación mediante esa
actividad.
Además los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se
consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones
legales dictadas durante el período que se reseña, en relación con
las funciones y operaciones del Instituto.
Artículo 17.- El ejercicio financiero del Instituto será el
año natural pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación
completa de sus ganancias y pérdidas. Los beneficios netos que
durante un período semestral pudiera tener la institución deberán
cargarse a sus reservas.
Capítulo V
Organización
Artículo 18.- El Instituto Nicaragüense de Turismo estará a
cargo de un Director General, nombrado por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, o por quien ejerza el Poder Ejecutivo.
Será el Representante legal de la institución y tendrá las
atribuciones, obligaciones y responsabilidades determinadas en la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 19.- Es atribución del Director:
a) Formular el Presupuesto de Ingresos y Egresos, los planes de
trabajo y los programas de desarrollo de la institución, así como
ponerlos en ejecución;
b) Nombrar, remover o destituir a los Directores de Divisiones, y
al resto del personal del INSTITUTO,crear las Divisiones, Secciones
y Dependencias que estime conveniente para el INSTITUTO, así como
las Oficinas Técnicas adecuadas, todo para el buen funcionamiento
del INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO;
c) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico;
d) Promover y organizar dentro del territorio nacional el turismo
social para docentes, empleados, jubilados, pensionados, obreros,
campesinos, estudiantes y trabajadores del Estado e independientes.
A tal efecto, deberá:
- Promover y gestionar de los poderes públicos y de particulares,
la obtención del crédito de turismo para las personas indicadas
precedentemente, pagadero mediante cuotas mensuales a descontarse
de sus sueldos posteriores al de la fecha de uso de este crédito,
conforme a la reglamentación que se dicte;
- Fomentar y apoyar en las zonas de turismo la creación de clubes
sociales y deportivos, campamentos y colonias de vacaciones,
balnearios, parques y demás actividades tendientes al mejor
cumplimiento del objetivo de esta Ley;
- Gestionar rebajas de tarifas de pasajes y hospedajes para el
turismo social;
- Estrechar vínculos con las organizaciones gremiales de los
beneficiarios de esta Ley a fin de coordinar con las mismas la
mejor aplicación de las disposiciones relativas al turismo
social;
- Encargarse, a pedido de parte interesada, de la gestión del
crédito de turismo, procurando la agilización de su trámite;
- Promover la creación de un ahorro voluntario destinado al
turismo;
- Organizar congresos anuales de turismo social tendientes a
difundir su desarrollo, así como organizar excursiones y demás
actos destinados a tal fin;
-Procurar, armonizar y realizar convenios con los Departamentos y
Municipios con el objeto de establecer corrientes permanentes y
recíprocas de turismo;
-Promover el turismo social internacional; y Realizar toda otra
gestión tendiente al mayor acrecentamiento del turismo
social.
Artículo 20.- El Director del INSTITUTO NICARAGUENSE DE
TURISMO es la persona responsable ante el Gobierno de la buena
marcha administrativa de la institución y, por lo tanto, le
corresponde coordinar convenientemente el desarrollo y progreso de
todos los proyectos autorizados y presupuestados.
Artículo 21.- Habrá un Consejo Asesor del INSTITUTO
NICARAGUENSE DE TURISMO que estará integrado en la siguiente
forma:
El Director del INSTITUTO, quien lo presidirá; un Representante del
*Ministerio del Interior; un Representante del Ministerio de
Cultura; un Representante del Ministerio del Exterior; un
Representante del Ministerio de Finanzas; un Representante del
Ministerio de Industria y Comercio; un Representante del Ministerio
de Planificación; un Representante del Instituto de Recursos
Naturales y del Ambiente y un Representante del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social. El INSTITUTO NICARAGUENSE DE
TURISMO queda facultado para designar otros miembros con las mismas
atribuciones, así como invitar a las personas o entidades que
considere conveniente. Actuará como Secretario del Consejo un
funcionario del INSTITUTO nombrado por el Director.
Artículo 22.- El funcionamiento y atribuciones del Consejo
Asesor las determinará el correspondiente Reglamento.
Capítulo VI
Del Turista
Artículo 23.- Se entiende por turista:
a) Al nacional y el extranjero residente que, con fines de recreo,
deporte, salud, estudio, vacaciones, religión, misiones y
reuniones, se traslade de un lugar a otro de la República; y
b) El extranjero que con los mismos fines ingresó al país.
Artículo 24.- Todo turista gozará de la protección y
prerrogativas de esta Ley, sin distinción de raza, sexo,
nacionalidad o religión; de consiguiente, las autoridades civiles y
militares están obligadas a prestarle atención y auxilio cuando el
caso lo requiera.
Artículo 25.- Para ingresar al territorio nacional, los
turistas deben de obtener tarjetas especiales de turismo o visa de
turismo.
La tarjeta de turismo causará derechos por valor de dos pesos
centroamericanos o su equivalente en córdobas.
La expedición, formato y uso de estas tarjetas serán reglamentados
por el PODER EJECUTIVO, por conducto del Ministerio del Interior,
tras consultar al INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO sobre el
particular y con el fin de incrementar el movimiento turístico de
la República y evitar, al mismo tiempo, la entrada al país de
elementos indeseables.
Artículo 26.- Las tarjetas de turismo serán válidas para
permanecer en el país hasta treinta días, pero podrán ser
prorrogadas hasta completar noventa días, previa autorización de la
Dirección Nacional de Migración y Extranjería.
Artículo 27.- EL PODER EJECUTIVO a través del Ministerio del
Exterior podrá eliminar o eximir, a base de estricta reciprocidad,
la visación de pasaportes diplomáticos, consulares, especiales y
oficiales.
Artículo 28.- EL PODER EJECUTIVO a través del Ministerio del
Exterior podrá también, con el fin de ofrecer mayores facilidades a
la entrada de turistas que visiten el territorio nacional, eliminar
la necesidad de visa de pasaporte o exonerar del pago de derecho de
visación mediante acuerdos o canjes de notas a base de estricta
reciprocidad.
Capítulo VII
De las Empresas y Actividades Turísticas
Artículo 29.- Se consideran Empresas Turísticas las
siguientes:
a) Agencias de Viajes y Operadores de Turismo nacionales o
extranjeros;
b) Hoteles, moteles, pensiones, y demás centros de hospedaje;
c) Comedores, Restaurantes, Cafeterías y similares;
d) Clubes nocturnos, discotecas y similares;
e) Industrias y artesanía típica, y establecimientos comerciales
dedicados al expendio de esos productos;
f) Empresas y taxis de transporte turístico;
g) Empresas y campamentos que exploten turísticamente la caza y la
pesca;
h) Las empresas comerciales de información, de propaganda y de
publicidad turística, e
i) Cualquier otra actividad relacionada con el turismo, a juicio
del Instituto.
Artículo 30.- Son obligaciones de las Empresas Turísticas,
las siguientes:
a) Cumplir con esta Ley y los Reglamentos que de ella se
deriven;
b) Inscribirse en los registros del INSTITUTO y obtener su
autorización para operar;
c) Propiciar por todos los medios a su alcance, el incremento de la
afluencia turística dentro y hacia el país;
d) Acatar las recomendaciones emanadas del INSTITUTO;
e) Efectuar su propaganda y publicidad respetando los principios de
veracidad y rectitud, particularmente en todo aquello que se
relacione con los hechos históricos y manifestaciones de la cultura
nacional.
Las empresas dedicadas al transporte de turista quedarán sujetas a
las tarifas registradas en el INSTITUTO aprobadas en coordinación
con el Ministerio de Transporte y protegidas por esta Ley y su
Reglamento para su circulación en el territorio nacional.
Artículo 31.- Toda la violación de las obligaciones o
regulaciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento
faculta al INSTITUTO a imponer cualquiera de las siguientes
sanciones:
a) Amonestación;
b) Multa menor de cien a mil córdobas;
c) Multa mayor, de mil a diez mil córdobas;
d) Suspensión temporal de su autorización para operar; y
e) Cancelación definitiva de su autorización para operar.
Artículo 32.- Corresponde al Director del INSTITUTO
NICARAGUENSE DE TURISMO determinar los procedimientos para hacer
efectivas las aplicaciones de las sanciones mencionadas en los
artículos anteriores.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 33.- El Ministerio de Finanzas depositará a la
cuenta del INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO, en el Banco Nacional
de Desarrollo, el total de los fondos estipulados en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República, para la Dirección
General de Turismo; y se faculta a ese mismo Ministerio para hacer
las transferencias que considere convenientes del mismo Presupuesto
a favor del INSTITUTO, y de incluir en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la Nación por el tiempo que fuere necesario,
una partida a favor del INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO. Para ese
fin, el Director del INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO presentará
al Ministerio de Finanzas, para su aprobación, un Ante-Proyecto
detallado del Presupuesto solicitado.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 34.- El Consejo Asesor del INSTITUTO NICARAGUENSE
DE TURISMO deberá quedar integrado treinta días después de que esta
Ley entre en vigor. Para ello, el Director del INSTITUTO
NICARAGUENSE DE TURISMO, solicitará inmediatamente a las
Instituciones señaladas en el Artículo 21 de esta Ley, la
designación de su representante, a fin de darles posesión de sus
cargos en la primera sesión del Consejo.
En caso de que algunas Instituciones no hubiesen designado a sus
representantes en un plazo de cinco días después de haber sido
requerido por el Director del INSTITUTO, el Consejo podrá
instalarse con los representantes ya nombrados, debiendo el
Director del INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO procurar que los
representantes que aún faltan sean designados a la mayor
brevedad.
Artículo 35.- Los Ministerios, autoridades y dependencias
públicas en general tienen obligación de coadyuvar en la
consecución de los fines asignados al INSTITUTO NICARAGUENSE DE
TURISMO y, dentro de la Ley prestarle colaboración en todo lo que
tienda a evitar molestias innecesarias al turista.
Artículo 36.- Facúltase al INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO
para dictar los Reglamentos, de la presente Ley con la aprobación
del PODER EJECUTIVO.
Artículo 37.- Para los efectos de ubicar áreas y, ambientes
turísticos, se considerarán como tales y sin perjuicio de la
administración que corresponda, los siguientes:
a) Areas de recreo relacionadas con playas, costas y balnearios de
océanos, lagos, lagunas y ríos, etc.;
b) Sitios naturales de gran belleza escénica, relacionados con
nuestras montañas y paisajes;
c) Parques nacionales, jardines botánicos y zoológicos, áreas
arqueológicas, sitios y monumentos históricos y culturales;
d) Centros de Convenciones, Ferias y Exposiciones, y
representaciones culturales populares;
e) Areas comunitarias de importancia histórica, etnológica,
folklórica y artesanal;
f) Escenarios relevantes de la gesta revolucionaria popular
sandinista; y
g) Todos aquellos lugares debidamente delimitados y declarados así
por Decreto de la JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL, o
en su caso, por el PODER EJECUTIVO.
Artículo 38.- Esta Ley deroga cualquier otra que se le
oponga y en especial, el Decreto No. 138 del 17 de abril de 1967,
publicado en "La Gaceta", No. 94 del 2 de mayo de ese año.
Artículo 39.- El presente Decreto entrará en vigor hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Violeta B. de
Chamorro.- Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra.-
Alfonso Robelo Callejas.- Moisés Hassan Morales.
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