Ley Creadora Del Instituto De Historia De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE HISTORIA DE NICARAGUA Decreto No. 396 de 20 de Octubre de 1988 Publicado en La Gaceta No. 222 de 22 de Noviembre de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere el inciso 4 del Arto. 150 de la Constitución Política. Decreta: La siguiente: Ley Creadora del Instituto de Historia de Nicaragua Arto. 1.- Se crea el Instituto de Historia de Nicaragua que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente. El Instituto entidad estatal con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, adscrita al Ministerio de la Presidencia. Arto. 2.- El domicilio Legal del Instituto será la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas en cualquier lugar de la República. Arto. 3.- La representación Legal del Instituto estará a cargo de un Director General que contará con la colaboración de un Sub-Director, ambos serán nombrados por el Presidente de la República. Arto. 4.- El Instituto tendrá las direcciones, departamentos y oficinas que considere necesarias para el desarrollo de sus funciones. Arto. 5.- En el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto tiene las siguientes atribuciones: a) Realizar investigaciones sobre la historia de Nicaragua. b) Recopilar, resguardar, organizar, procesar, conservar y preservar documentos y objetos históricos, en especial los que expresen la inclaudicable lucha del pueblo por lograr su liberación nacional y social. c) Resguardar, organizar, conservar y dirigir los museos históricos del país. d) Conservar y preservar las tumbas de las figuras históricas del país y los monumentos que conmemoran los principales hechos patrióticos. e) Contribuir a la elaboración de los programas de estudio y libros de textos sobre Historia de Nicaragua, así como también con los programas de divulgación de figuras y hechos históricos. f) Velar, de manera general, por el Patrimonio Histórico de la nación, en coordinación con las instituciones que corresponda, por el Patrimonio que no está bajo su directa responsabilidad, a través de convenios interinstitucionales. g) Desarrollar lazos de colaboración con instituciones y organismos nacionales e internacionales que ayuden al cumplimiento de las funciones del Instituto. Arto. 6.- El Patrimonio del Instituto estará integrado por: a) Los recursos- financieros que el Estado le asigne. b) Los bienes, derechos y obligaciones que se encuentran bajo la administración del Archivo Nacional, Museos y Galerías. c) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba por donación a cualquier título. Arto. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -