Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES
ESPECIALES
DECRETO No. 185, Aprobado el 29 de Noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 75 del 05 de Diciembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Triunfo de la Insurrección Popular Sandinista, produjo la
liquidación total de régimen genocida y tiránico de la dinastía
somocista con todos sus engranajes militares, estatales y
políticos, finalizando con eso la impunidad de una serie de graves
delitos de diversa naturaleza en los cuales están involucrados
funcionarios, empleados, militares y paramilitares, colaboradores y
agentes que se mantuvieron al servicio de esa tiranía.
II
Que este hecho extraordinario ha creado al Gobierno Revolucionario,
una verdadera situación de emergencia que implica la inversión
considerable de recursos humanos y materiales para la atención de
tal situación, por lo que es exigible una pronta solución de
problema en beneficio de los mejores intereses populares.
III
Que por dichas razones, se hace necesaria la organización inmediata
de los Tribunales Especiales de Primera Instancia y de Apelación y
la creación de un procedimiento rápido, donde sin menoscabo alguno
de las garantías esenciales de los encausados y asegurando al mismo
tiempo los intereses fundamentales del pueblo nicaragüense, se
garantice la celeridad que el caso amerita.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES
Capítulo I
De la Organización
Artículo 1.- Se establecen los Tribunales Especiales de
Primera Instancia y de Apelación, con el objeto de conocer los
delitos tipificados en el Código Penal Vigente, cometidos por
militares, funcionarios y empleados civiles del régimen anterior, y
cualquier otra persona que amparada por sus relaciones con ellos,
hubiera participado en la comisión de los mismos, ya sea como
autores, cómplices o encubridores, y que se encuentran detenidos y
fueran habidas durante la vigencia de estos Tribunales.
No se encuentran comprendidos en esta Ley, los menores a que se r
ere a Ley Tutelar de Menores, ni aquellas personas que fueren
habidas por vía de extradición.
Artículo 2.- Los Tribunales Especiales, tendrán jurisdicción
y competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Se establecen Nueve Tribunales de Primera
Instancia, del 1 al 9 y tres Tribunales de Apelación, del 1 al 3,
los cuales tendrán su asiento en la ciudad de Managua, pero podrán
sesionar y tramitar total o parcialmente los procesos, en cualquier
parte del territorio nacional, donde las circunstancias as lo
requieran. El número de estos Tribunales podrá variarse en la
medida que resulte necesario.
Artículo 4.- Tendrán como Superior Jerárquico para conocer
de la Segunda Instancia de los Tribunales Primero, Segundo y
Tercero, el Tribunal Primero de Apelación; de los Tribunales
Cuarto, Quinto y Sexto, el Tribunal Segundo de Apelación; y de los
Tribunales Séptimo, Octavo y Noveno, el Tribunal Tercero de
Apelación.
Habrá un Coordinador General de los Tribunales Especiales nombrado
por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, encargado de
la Coordinación y funcionamiento administrativo de los mismos,
quien responderá de sus actuaciones ante la misma Junta de
Gobierno.
Artículo 5.- Los Tribunales Especiales de Primera Instancia
y de Apelación, estarán integrados por tres miembros propietarios,
uno de los cuales será Presidente, con sus respectivos
suplentes.
Artículo 6.- Los miembros de los Tribunales Especiales y sus
respectivos suplentes, tanto en los Tribunales Especiales de
Primera Instancia como de Apelación, serán nombrados por la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 7.- Los Tribunales Especiales nombrarán un
Secretario de Actuaciones y el personal auxiliar necesario, para el
correcto desempeño de sus funciones.
Capítulo II
De los Miembros
Artículo 8.-Para ser Presidente de los Tribunales Especiales
de Primera Instancia y de Apelación o suplente de aquel, se
requiere:
a) Ser Abogado o estudiante de Derecho de uno de los dos últimos
años;
b) Ser persona de reconocida solvencia moral;
c) Ser mayor de veintiún años.
Iguales requisitos, para los Miembros Propietarios y sus suplentes
de los Tribunales de Apelación.
Artículo 9.- En el caso de los demás miembros de estos
Tribunales, as como de sus secretarios, sólo serán exigibles los
requisitos de las letras b) y c) del artículo anterior y además,
poseer la capacidad suficiente para el desempeño del cargo.
Artículo 10.- Para el personal auxiliar se exigirá ser
persona de reconocida solvencia moral, y tener la aptitud necesaria
para desempeñar sus respectivos cargos.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 11.- Para los casos de las personas detenidas
después de la promulgación de esta Ley, por los hechos a que ella
se refiere, el procedimiento será:
a) La oficina o autoridad militar responsable de la investigación
de dichas personas actuará así:
1.- Pondrá a estas personas en conocimiento de la Fiscalía Especial
de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a haberse
efectuado, con expresión de los cargos a investigar.
2.- De no haberse concluido las investigaciones dispondrá de un
término de hasta veinte días para completarla. Este término podrá
extenderse hasta en diez días más por la Fiscalía Especial de
Justicia. Excepcionalmente, este término podrá extenderse hasta un
máximo improrrogable de tres meses, a solicitud de las autoridades
investigadora-9 y autorizado por la Fiscalía Especial de
Justicia.
3.- Cuando la detención se realice por cualquier otra autoridad
militar o de policía, pedirá a éstas que remitan de inmediato el
asunto, para que se proceda en la forma reglamentada.
4.- Concluida la investigación remitirán los resultados a la
Fiscalía Especial de Justicia.
b) La Fiscalía Especial de Justicia, con los resultados de la
investigación podrá poner en libertad al detenido y archivar las
diligencias o formular acusación ante los Tribunales Especiales que
por esta Ley se crean;
c) De producirse acusación por la Fiscalía Especial de Justicia, el
Tribunal Especial correspondiente, decretará la detención
provisional del acusado.
d) Presentada la acusación y proveído el auto de iniciación del
proceso, dentro de tres días se recibirá al procesado declaración
indagatoria con cargos, leyéndole la acusación formulada en su
contra. Recibida la declaración, se le advertirá del derecho que le
asiste de nombrar defensor, el que no tendrá necesariamente que ser
abogado;
e) Si el procesado manifestare que no quiere ser defendido, se
pondrá constancia de esta circunstancia en el expediente, y el
Tribunal le nombrará uno de oficio;
f) Si el procesado designare defensor o se le nombrare de oficio,
se hará saber a éste la designación de que ha sido objeto y a
partir de ese momento, será tenido como tal y se le dará en el
proceso la debida intervención. El defensor contará a partir de la
notificación de su designación, con veinticuatro horas para
estudiar el expediente y preparar la defensa;
g) A continuación se abrirá de inmediato a prueba el juicio, por el
término de hasta ocho días, durante el cual, tanto la acusación,
como la defensa, podrán presentar las pruebas o alegatos que
estimaren convenientes, las que deberán proponerse y recibirse por
escrito con citación de la parte contraria. Serán admisibles toda
clase de pruebas, aún las no previstas por la Legislación Procesal
Común Vigente;
h) Unicamente a juicio del Tribunal, el término probatorio podrá
prorrogarse por un plazo de hasta cuatro días, con el objeto de
recibir pruebas que por el Tribunal se consideren indispensables
para la adecuada resolución del caso;
i) Concluido el término probatorio y no habiendo nulidades, las
pruebas serán analizadas por el Tribunal, apreciando según su
conciencia las pruebas aportadas en el juicio, las razones
expuestas por la acusación y por la defensa y lo manifestado por
los mismos procesados, el que en sesión secreta y por mayoría de
votos emitirá, sin otro trámite, resolución de conciencia, acerca
de la calificación del delito y de la inocencia o culpabilidad del
procesado. Si la resolución es de inocencia, se ordenará de
inmediato su libertad;
j) Si la resolución es de culpabilidad, en los tres días
siguientes, el Tribunal, de conformidad con dicha resolución,
dictará la sentencia correspondiente, aplicando la pena, según el
grado de participación delictiva del procesado y las circunstancias
agravantes y atenuantes, de conformidad con el Código Penal
Vigente, estableciendo asimismo la fecha en que queda cumplida la
condena.
Artículo 12.- En los casos de las personas que esta Ley
comprende, detenidas antes de la vigencia de la misma, las
autoridades militares correspondientes que hayan actuado en los
respectivos casos, estarán obligados a dar cuenta a la Fiscalía
Especial de Justicia, con informe expreso de los cargos que existan
contra cada detenido y los elementos de prueba que consten en los
respectivos expedientes, y además, a iniciar o concluir la
investigación de los reos a que se refiere este artículo, en los
casos en que fuere posible, por el orden cronol6gico en que fueron
detenidos.
Dichas personas entrarán en el procedimiento establecido en la
presente Ley, sin aplicación de los términos señalados en los
acápites 1) y 2) inciso a) del artículo anterior.
Artículo 13.- Los Abogados y Pasantes de Derecho están
obligados a desempeñar el cargo de Defensor de Oficio,
entendiéndose este servicio como una función social del ciudadano,
salvo en los casos de fuerza mayor e impedimento legítimo
calificado por el Tribunal.
Los que se excusaren sin causa legítima sufrirán una multa de Un MI
Córdobas (C$1,000.00) a Tres Mil Córdobas (C$3,000.00), que
impondrá el Tribunal en beneficio del Fisco y además,
inhabilitación especial por el término de seis meses cuando fueren
abogados, sanción que aplicará la Corte Suprema de Justicia, previo
informe del Tribunal correspondiente.
Artículo 14.- Los Tribunales de Primera Instancia, podrán
girar exhortos a los Jueces Comunes, para diligenciar cualquier
providencia y estos estarán obligados a evacuarlos y devolverlos
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo.
Artículo 15.- Los autos de mero trámite o cualquier
diligencia, serán válidos con la firma de cualquier miembro del
Tribunal y autorizados por el Secretario.
Toda diligencia o trámite que deban ponerse en conocimiento de las
partes, se hará saber a las mismas por medio de notificación que se
hará ante una oficina de información radicada en la sede del
Tribunal, donde deberán concurrir las partes para conocimiento de
lo notificado. La notificación será válida por la simple entrega
realizada al responsable en dicha oficina, lo cual el Secretario
hará constar en el proceso.
Artículo 16.- La Fiscalía Especial de Justicia, podrá
solicitar a los Jueces Comunes los juicios que se hubieren
iniciado, para conocer los hechos señalados en el Artículo V de
esta Ley, en el trámite en que se encuentren, debiendo en ese caso,
ser remitidos para su conocimiento, al Tribunal que se indique,
dentro de un plazo de tres días.
Artículo 17.- Los reos sujetos a este procedimiento no
podrán ser excarcelados bajo ningún tipo de fianza.
Artículo 18.- Las sentencias condenatorias dictadas por
estos Tribunales, admitirán el recurso de Apelación, el que deberá
presentarte dentro de los tres días siguientes de su notificación,
ante el Tribunal de Primera Instancia, por escrito y expresando
agravios.
Artículo 19.- El apelado tendrá en tal carácter, un término
igual al anterior para contestar agravios, en escrito presentado
ante el propio Tribunal de Primera Instancia, el que pasará de
inmediato los autos y escritos presentados al Tribunal de Apelación
que corresponda.
El Tribunal de Apelación, recibidas las actuaciones y estudiado el
recurso, dictará sentencia dentro del término de tres días, y
contra la misma no habrá recurso de Casación o de cualquier otra
clase.
Artículo 20.- El Tribunal de Apelación, al examinar la
sentencia recurrida, no podrá pronunciarse sobre la resolución de
inocencia o culpabilidad del procesado, debiendo únicamente
resolver en conciencia acerca de la calificación del delito, sobre
la pena y demás circunstancias resueltas en la sentencia.
Si la sentencia recurrida resultare modificada por el Tribunal de
Apelación, esta última causará ejecutoria, devolviéndose los autos
al Tribunal de Primera Instancia, para la ejecución de la sentencia
firme. De ser ratificada la sentencia recurrida, esta adquiere
firmeza de pleno derecho y causará ejecutoria.
La sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia que
transcurrido el término establecido en el Artículo 18 de esta Ley,
no sea recurrida, quedará firme y ejecutoriada.
Artículo 21.- Cualquier violación de las normas procesales
escritas en la presente, puede ser objeto de nulidad e interponerse
ante el Tribunal de Primera Instancia, por cualquiera de las partes
y siempre que la violación pueda afectar el resultado final del
proceso. Este alegato de nulidad deberá interponerse antes de
celebrarse la sesión secreta del Tribunal de Primera Instancia,
debiendo éste resolver sobre el mismo en un término no mayor de las
veinticuatro horas siguientes a su interposición. Admitida la
nulidad, el Tribunal declarará nulo el acto o trámite viciado,
quedando con toda validez las demás diligencias y trámites que no
estén afectados por la nulidad, siempre y cuando la nulidad no sea
la falta de declaración indagatoria con cargos cuando haya reo
presente, o la falta de nombramiento de defensor.
Artículo 22.- Los Presidentes y demás miembros de los
Tribunales que por esta Ley se crean, que se encuentran
comprendidos dentro de alguna de las causales de recusación o
implicancia que se establecen en la Legislación Común Vigente,
estarán obligados a excusarse de su participación en el proceso en
el que específicamente concurra tal causal, inmediatamente que
tengan conocimiento de esas causales.
Artículo 23.- Salvo el recurso de Apelación y el alegato de
nulidad a que se refieren respectivamente los Artículos 18 y 21 de
esta Ley, no será admisible ninguna otra clase de recurso o
incidente.
Artículo 24.- Los Tribunales que por esta Ley se crean,
podrán disminuir los términos que en la misma se fijan previa
advertencia y aceptación de las partes, en la medida en que resulte
conveniente para abreviar el desarrollo del proceso, sin afectar en
ningún caso su adecuada resolución.
Artículo 25.- Cualquier cuestión que se suscite durante el
desarrollo del proceso, no prevista por esta Ley, será resuelta por
el mismo Tribunal.
Artículo 26.- Estos Tribunales subsistirán hasta que juzguen
a las personas que se señalan en el Artículo 1". de esta Ley.
Artículo 27.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días de mes de
noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez M.
- Alfonso Robelo C. - Moisés Hassan M. - Daniel Ortega S. - Violeta
B. de Chamorro.
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