Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY CREADORA DE LAS COMISIONES
NACIONALES AGROPECUARIAS
Decreto No. 347
Publicado en La Gaceta No. 85 de 6 de Mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY CREADORA DE LAS COMISIONES NACIONALES
AGROPECUARIAS"
Arto. 1.- Créanse las Comisiones Nacionales Agropecuarias
como organismos consultivos de concertación y coordinación en el
ámbito del Sector Público Agropecuario.
Arto. 2.- Para el cumplimiento del Artículo precedente, se
formarán Comisiones en aquellos rubros que por su importancia y
complejidad en la producción así lo requieren y serán las
siguientes:
a) Comisión Nacional del Algodón.
b) Comisión Nacional del Café.
c) Comisión Nacional de Ganadería.
d) Comisión Nacional del Arroz.
e) Comisión Nacional del Sorgo.
Facúltase al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria,
para que mediante Acuerdos Ejecutivos Ministeriales pueda crear
otras Comisiones Nacionales Agropecuarias a las cuales les será
aplicable lo dispuesto en la presente Ley.
Arto. 3.- Las Comisiones Nacionales Agropecuarias serán de
duración indefinida y tendrán personalidad jurídica propia. La sede
de las Comisiones será la ciudad de Managua, pudiendo establecer
Oficinas dentro y fuera de la República de Nicaragua.
Arto. 4.- Serán funciones y atribuciones de las Comisiones
Nacionales Agropecuarias las siguientes:
a) Investigar y estudiar el proceso de producción y
comercialización de cada rubro específico y elaborar y publicar
recomendaciones que resulten de dichas investigaciones y
estudios.
b) Participar en el proceso de formulación de los programas anuales
de producción e inversiones para el rubro.
c) Velar por la puesta en ejecución de las regulaciones técnicas
aprobadas de conformidad con las resoluciones del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, para la producción
agrícola o ganadera y el procesamiento agroindustrial en el rubro
correspondiente, tales como zonas de cultivo, fechas y métodos de
siembra, prácticas agronómicas y de conservación, aspectos
genéticos, normas técnicas de calidad y procedimientos en los
procesos agroindustriales, etc.
d) Coordinar la actividad de las diferentes instituciones del
Estado relacionadas con la actividad agropecuaria, en lo que
refiere a políticas y medidas que inciden sobre el rubro
correspondiente.
e) Identificar los problemas y obstáculos que a lo largo del ciclo
afecten el desarrollo eficiente de las labores agropecuarias
correspondientes al rubro y proponer acciones y medidas para
remediarlos.
f) Incorporar activamente a los agentes de la producción:
Empresarios individuales, Cooperativizados, Estatales y
trabajadores organizados en la creación de condiciones para hacer
mas eficiente la actividad productiva, y atender los problemas de
diversa índole que les afecten.
g) Hacer recomendaciones y propuestas en materia de Política
Económica, tales como costos, precios, montos de financiamiento
bancario, mercados, comercialización interna y externa del
rubro.
h) Hacer recomendaciones y propuestas en aspectos tecnológicos
concernientes al rubro, tales como zonas y métodos de cultivo,
semillas, agroquímicos, procesamiento agroindustrial, etcétera
.
i) Participar en el proceso de gestión y asignación de divisas para
el rubro, así como de otros recursos importados y de fabricación
local.
j) Llevar el registro de Productores de cada rubro específico,
facultad que estaba asignada al Decreto No. 1229 de fecha seis de
Abril de mil novecientos ochenta y tres a otras instancias
institucionales; así como las áreas de siembra en los casos que
corresponda.
k) Llevar información estadística detallada en cuanto a avances de
siembra y cosecha, rendimientos obtenidos, etcétera.
Arto. 5.- Las Comisiones Nacionales Agropecuarias estarán
integradas de la siguiente forma:
a) El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien
tendrá a su cargo la Presidencia de la mismas.
b) El Ministro de Industria y Comercio.
c) El Presidente del Banco Central de Nicaragua.
d) El Presidente del Banco Nacional de Desarrollo.
e) El Director General de Planificación del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
f) Seis representantes de los productores agropecuarios del rubro y
actividades conexas del mismo, representativos de los diferentes
sectores de propiedad.
g) Un representante de la Organización Sindical de los Trabajadores
del Campo.
h) El Presidente Ejecutivo de cada Comisión.
El Presidente de las Comisiones Nacionales podrá convocar a los
titulares de aquellas instituciones y organismo nacionales, cuya
participación contribuye a resolver los diferentes problemas del
rubro productivo correspondiente; así mismo, podrá auxiliarse
durante las sesiones de la Comisión con los Directores Generales de
Tecnología Agrícola o Pecuaria, según el caso.
Cada uno de los miembros principales de las Comisiones podrá
delegar su representación en un funcionario de su
dependencia.
Arto. 6.- Cada comisión tendrá un Presidente Ejecutivo que
será designado por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria. El Presidente Ejecutivo tendrá a su cargo la
administración ejecutiva y es el responsable de cumplir las
resoluciones de la Comisión, de organizar y dirigir las actividades
de los órganos auxiliares de la misma, con facultades de un
apoderado general de administración.
Arto. 7.- El financiamiento de las actividades de las
Comisiones será proporcionado a través de asignaciones
presupuestarias dentro de las partidas asignadas al Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; de otros recursos para
estos mismos fines provenientes de asignaciones especiales que el
Gobierno Central determine y de recursos obtenidos por propias
Comisiones.
Arto. 8.- La fiscalización y revisión de las operaciones de
las Comisiones estarán bajo la responsabilidad de la Contraloría
General de la República.
Arto. 9.- Se faculta a cada Comisión a dictar su propio
Reglamento.
Arto. 10.- Derógase el Decreto No. 333 del 29 de Febrero de
mil novecientos ochenta, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial,
No. 56 del día 6 de Marzo del mismo año y cualquier Ley que se
oponga.
Arto. 11.- La presente Ley entra en vigencia desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Abril
de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna... Patria
Libre o Morir.- Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la
República.
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