Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY CREADORA DE LA TASA DE
ESTABILIZACIÓN MONETARIA
Decreto No. 268 de 1 de Junio de 1987
Publicado en La Gaceta No. 126 de 8 de Junio de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY CREADORA DE LA TASA DE ESTABILIZACIÓN
MONETARIA"
Arto. 1.- CREACIÓN
Para ser destinada exclusivamente al financiamiento del déficit
global originado por el déficit fiscal, pérdida cambiaria y las
inversiones financiadas con crédito del Banco Central de Nicaragua,
se cobrará con carácter impositivo, una tasa de estabilización
monetaria consistente en una cantidad en córdobas por cada dólar de
los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otras
monedas extranjeras, correspondiente al valor CIF de las
importaciones de bienes de capital, equipo de transporte,
materiales de construcción, bienes de consumo duraderos y no
duraderos, exceptuando los esenciales, que se efectúan con divisas
suministradas al tipo de cambio oficial, mediante líneas de crédito
oficiales, convenios, trueques o cualquier otra modalidad que se
determinare por el Banco Central.
La tasa será fijada por el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua.
Respecto a las otras categorías de bienes importados, se aplicará
conforme a listado la tasa que al efecto fije el Banco Central de
Nicaragua.
Arto. 2.- REALIZACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA
La tasa de estabilización monetaria, se aplicará independientemente
de la moneda en que fueren realizados los bienes afectos a esta
Ley.
Arto. 3.- AUTORIDAD RESPONSABLE
La tasa de estabilización monetaria será recaudada Banco Central de
Nicaragua y su producto será administrado por el mismo Banco para
los fines establecidos el Arto. 1 de esta Ley.
Arto. 4.- OBLIGACIÓN DE PAGO PREVIO
Será requisito previo para que la Dirección General de Aduanas
proceda a autorizar el desaduanaje de las mercancías, constancia
extendida por el Banco Central de Nicaragua de haberse pagado la
tasa de estabilización monetaria, en los siguientes casos:
a) Cuando la importación sea destinada para uso o consumo propio
del importador;
b) Cuando los bienes importados sean de consumo duradero y no
duradero, exceptuando los esenciales, así como materias primas en
general.
c) Cuando la importación sea mantenida dentro del régimen de
"Mercadería In Bond".
Respecto al pago de la tasa en la importación de bienes referidos
en este artículo, el Banco Central de Nicaragua queda facultado
para conceder al importador modalidades especiales de pago. Para
efectos de desaduanaje, la modalidad acordada surtirá los efectos
de pago.
Arto. 5.- OBLIGACIÓN DE PAGO
En las importaciones diferentes a las modalidades establecidas en
el Arto. anterior, el importador cobrará en el precio de venta de
las mercancías afectas a esta Ley, el monto de la tasa de
estabilización monetaria, y lo recaudado mensualmente, deberá
depositarse en la semana inmediata posterior, en la cuenta que para
tal fin se abrirá en el Banco Central de Nicaragua.
En este caso, por cualquier retraso en los enteros al Banco
Central, se aplicará un interés moratorio equivalente a la tasa de
interés activa de corto plazo vigente para la actividad comercial,
a partir de la fecha en que debió efectuarse el entero.
Si la mora durare más de quince días calendario, en adición a los
intereses moratorios, habrá un recargo del 100% por cada mes o
fracción, sobre el monto recaudado que debió haberse
enterado.
Arto. 6.- LEYES COMPLEMENTARIAS SUPLETORIAS
En relación con la administración de esta tasa, se aplicará
complementariamente las "Disposiciones Comunes y la Administración"
de los Impuestos, contenidas en las Leyes del Impuesto General al
Valor y Selectivo de Consumo y sus Reglamentos, en lo que fueren
aplicables.
Arto. 7.- RÉGIMEN IMPOSITIVO
El monto que se entere al Banco Central de Nicaragua de conformidad
con lo dispuesto por esta Ley, no se tomará en cuenta para los
efectos de liquidar, los impuestos selectivos de consumo; tampoco
se tornará en cuenta para los efectos de determinar la base sobre
la cual se liquidan los derechos a pagar por matrícula comercial,
ni será computado como ingreso para efecto de liquidar el impuesto
sobre la Renta.
Arto. 8.- DETERMINACIÓN DE LA TASA
Son facultades del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua
en relación con la presente Ley:
a) Fijar el monto de la tasa de estabilización monetaria referida
en el párrafo primero del Arto. 1 de esta Ley;
b) Aplicar la tasa de estabilización monetaria a las otras
categorías de bienes importados referidos en el párrafo segundo del
Arto. 1 de esta Ley, conforme resolución que contenga el listado de
bienes y monto de la misma.
Arto. 9.- FACULTADES ADICIONALES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Por razones vinculadas a problemas relativos a la Balanza de Pagos
o relativos a la estabilización monetaria, el Consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua queda también facultado para:
a) Reducir parcialmente, o elevar el monto de las tasas aplicables
a los bienes importados referidos en el párrafo primero del Arto. 1
de esta Ley;
b) Excluir de la aplicación total o parcial de la tasa o
establecerle nuevas tasas a las importaciones de todos o determina
dos bienes, y restablecer la aplicación de la tasa excluida
respecto a los bienes importados.
Arto. 10.- FACULTAD DE EXONERACIÓN
En consideración a la incidencia de costos de proyectos de
inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional o
directamente por el Fondo Nicaragüense de Inversiones (FNI) , que
tengan como consecuencia el incremento de dicho financiamiento, el
Banco Central Nicaragua queda facultado para exonerar del pago de
la tasa de estabilización monetaria los bienes Importados que
estuvieren afectos a la misma.
Arto. 11.- APROBACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Las resoluciones del Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua tomadas de conformidad con los Artos. 8 y 9 de esta Ley,
requerirán de aprobación del Presidente de la República y regirán a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Arto. 12.- FACULTADES REGLAMENTARIAS
Se faculta al Ministro-Presidente del Banco Central de Nicaragua
para dictar el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 13.- TRANSITORIO
Estarán sujetas a la aplicación de la tasa de estabilización
monetaria, todas aquellas importaciones de bienes afectas a esta
Ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se
encontraren como existencias de inventarios no vendidos de personas
o empresas dedicadas a la distribución o comercialización de dichos
bienes, aún cuando hubieren sido importados con anterioridad. Se
exceptúan de esta disposición, las importaciones destinadas para
uso o consumo propio del importador que ya hubieren sido
desaduanadas.
Arto. 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin
perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los un día del mes de Junio de mil
novecientos ochenta y siete. "AQUÍ NO SE RINDE NADIE".- Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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