Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY CREADORA DE LA EMPRESA
NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS
Publicado en La Gaceta No. 97 del 4 de Mayo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultadas que le confiere el Decreto No. 475 de 25
de Marzo de 1960 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 71,
y de acuerdo con el Artículo 150 Cn.
DECRETA:
la siguiente:
LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE PRODUCTOS
LÁCTEOS
Capítulo Primero
Constitución y Objeto
Artículo 1.- Creáse una entidad de interés público, del
dominio comercial del Estado, denominada Empresa Nacional de
Productos Lácteos, que en esta ley se llamará simplemente La
Empresa y que tendrá autonomía administrativa, personalidad
jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones. Su duración será
indefinida.
Artículo 2º.- EI domicilio de la Empresa será la ciudad de
Managua, D. N y podrá tener sucursales, agencias y otras oficinas
subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el
extranjero. Para los efectos de los actos y operaciones que
efectúen las sucursales y agencias tendrán su domicilio en el lugar
en que se establezcan.
Artículo 3º.- La Empresa tendrá por objeto principal, la
compra, venta, recolección, procesamiento, distribución y expendio
de leche y sus derivados y la exportación de los excedentes de esos
productos, garantizando en lo posible, al consumidor; el menor
precio compatible con la estabilidad de la industria láctea y la
mejor calidad en el artículo de consumo.
Para el logro de su objeto, la Empresa podrá desarrollar las
siguientes actividades:
a)- Comprar, vender y operar maquinarias y plantas o planteles para
el procesamiento y conservación de la leche y sus derivados;
b)- Comprar y vender los bienes muebles e inmuebles que
fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades;
c)- Ejecutar programas de fomento de la industria lechera, bien sea
directamente o en colaboración con otros organismos gubernamentales
o privados;
d)- Establecer programas de investigaciones técnicas de
experimentación, de demostración y de divulgación relativas
a la producción lechera; y
e)- Toda otra actividad necesaria, conveniente o aconsejable para
el logro de su objeto, especialmente las que se relacionan con el
propósito de bajar los costos de producción, obtener mayores
rendimientos y mejor calidad de leche.
Capítulo Segundo
Organización Administrativa
Artículo 4o.- La dirección, administración y vigilancia de
¡a Empresa estará a cargo de la Junta Directiva, de la Gerencia y
de la Auditoría, respectivamente.
Junta
Directiva
Artículo 5º.- La Junta Directiva de la Empresa estarán
compuesta por cinco miembros propietarios, quienes tendrán sus
respectivos suplentes, y serán nombrados por un período de dos años
pudiendo ser reelectos. Un propietario y su suplente serán del
Partido de la Minoría. Al nombrarse la Junta Directiva se señalarán
los respectivos cargos de sus miembros.
Artículo 6º.- El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros elegirá los miembros de la Junta Directivo.
Artículo 7º.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a)- Colaborar, con el Poder Ejecutivo en la redacción del
Reglamento de fa presente Ley e insinuarle cualquier reforma a
dicho Reglamento;
b)- Nombrar al Gerente y el Auditor de la Empresa y cancelar estos
nombramiento;
c)- Conocer de los informes del Gerente y del Auditor;
d)- Estudiar los programas anuales de realización propuestos por el
Gerente;
e)- Estudiar y aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos
de la Empresa;
f)- Conocer de los balances y estados de cuentas que deberá
presentar el Gerente cada mes y al término de cada Gerente cada mes
y al término de cada ejercicio anual;
g)- Disponer el establecimiento de agencias y sucursales de la
Empresa en el país o en el extranjero y crear y supervisar
departamentos administrativos;
h)- Nombrar los jefes de Departamento y Gerentes de sucursales y
agencias oyendo para ello la opinión del Gerente;
i)- Fijar la remuneración de sus miembro la del Gerente y la del
Auditor;
j)- Conceder licencias a sus propios miembros, al Gerente y al
Auditor;
k)- Laborar porque se lleven a feliz término los objetivos de la
Empresa;
l)- Proponer al Poder Ejecutivo cualquier insinuación referente al
mejoramiento al incremento de las actividades relacionadas con la
industria lechera;
m)- Comprar y vender bienes muebles, inmuebles, planteles
industriales y lleva a cabo todas las negociaciones que sean
necesarias para el logro de sus objetivos;
n)- Emitir y modificar su Reglamento interno.
o)- Aprobarla memoria anual de la Empresa y mandarla a
publicar;
p)- Resolver cualesquiera otro asunto cuya decisión le señale esta
ley y sus reglamentos y en general ejercer todas las funciones que
se deriven de tales disposiciones, con la capacidad amplia y plena
de un apoderado generalísimo y con el solo límite de no poder hacer
lo que la Ley o Reglamento expresa y implícitamente le
prohíben.
Artículo 8º.- El Presidente de la Junta Directiva convocará
a sesiones a ésta y las presidirá y el Vice-Presidente hará las
veces y del Presidente en su ausencia.
Artículo 9º.- La Junta Directiva celebrará una sesión
ordinaria cada dos semanas y la extraordinarias cada vez que fuere
convocada por el Presidente, o por tres de sus miembros. El quórum
para sus sesiones se formará con la asistencia de tres Directores,
siendo necesario el voto de tres de los presentes, por lo menos,
para que haya resolución.
De la Gerencia
General
Artículo 10.- La Gerencia General estará a cargo de un
Gerente de reconocida integridad y competencia, nombrado por la
Junta Directiva.
Artículo 11.- El Gerente es el principal funcionario
ejecutivo de la Empresa, deberá llevar a la práctica las
resoluciones tomadas por la Junta Directiva. Para tal efecto tendrá
la representación legal de la Empresa en todos sus asuntos
judiciales y extrajudiciales, con las facultades que le otorgue
esta Ley, su Reglamento, o la Junta Directiva,
El Gerente podrá delegar parcialmente sus facultades en los Jefes
de Departamento Gerentes de Sucursales y Agentes y otorgar mandatos
generales judiciales en nombre de la Empresa, todo con previas
Instrucciones de la Junta Directiva.
Artículo 12.- El Gerente tiene en especial las siguientes
obligaciones y facultades:
a)- Someter a la consideración de la Junta Directiva, todos los
asuntos de la Empresa que tengan que ser conocidos por
aquella;
b)- Proponer ala Junta Directiva, el Presupuesto Anual de Ingresos
y Egresos de la .Empresa;
c)- Llevar por medio de los empleados respectivos, la Contabilidad
y Caja de la Empresa;
d)- Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva celebrando todos
los actos, contratos y operaciones que se requieran para la
ejecución de dichos acuerdos.
e)- Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y remoción de los
Jefes de Departamento, Gerentes de Sucursales, Agentes y
corresponsales en el extranjero;
f)- Contratar con instrucciones de la Junta Directiva, la
prestación de servicios técnicos de personas o entidades;
g)- Nombrar el personal subalterno;
h)- Elaborar la Memoria Anual de la Empresa y presentaría a la
Junta Directiva;
i)- Atender todas las demás funciones que le encomienda la Ley, su
Reglamento o la Junta Directiva;
Artículo 13.- En los casos de ausencia temporal del Gerente,
la Junta Directiva designara al Jefe del Departamento que hará las
veces de dicho funcionario,
Auditoría
Artículo 14.- La Auditoría estará integrada por un Auditor y
por los auxiliares que se estimaren necesarios. El Auditor deberá
reunir las condiciones generales requeridas para el cargo de
Gerente y la idoneidad y experiencia propias para el desempeño de
sus funciones.
Artículo 15.- El Auditor tiene a su cargo la Inspección y
fiscalización de las operaciones de la Empresa, su contabilidad y
caja y velará por el fiel cumplimiento del Presupuesto Anual y de
las resoluciones de la Directiva.
Dicho funcionario tiene acceso a todos los datos necesarios para el
desempeño de las funciones, y debe realizar los arqueos y
comprobaciones que estime convenientes, examinar los diferentes
balances y estados de cuentas, comprobarlos con los libros,
documentos y existencias y certificarlos cuando los estime
correctos.
Artículo 16.- El Auditor debe dar cuenta inmediata a la
Junta Directiva y al Gerente, de cualquier irregularidad que note
en el funcionamiento de la Empresa.
Artículo 17.- El Auditor informará mensualmente de sus
labores a la Junta Directiva y además formulará y presentará
semestralmente a dicha Junta Directiva un detalle completo del
resultado de su gestión.
Capítulo Tercero
Capital y Reservas
Artículo 18.- El capital inicial será de C$5,600,000.00
aportados por el Estado, en dinero efectivo, el cual será entregado
por el Fisco en cinco cuotas iguales que figurarán en los
respectivos presupuestos a partir del año fiscal 1960-1961. Este
capital podrá ser aumentado mediante nuevos aportes autorizados por
la Ley especial o por el Presupuesto General de Ingresos y Egresos,
o por cualquier otro medio legal.
Artículo 19.- Las utilidades de la Empresa se destinarán a
formación de reservas, para incrementar el capital de trabajo, para
expansión o mejora de las instalaciones o para fines especiales que
determine la Junta Directiva. El monto de las utilidades que se
reservarán será fijado por la Junta Directiva al final de cada
ejercicio.
Artículo 20.- La Empresa operará sobre sanas bases
comerciales.
Si al cerrarse cada período económico hubiere utilidades netas
sobrantes después de cubiertas todas las reservas de que habla el
artículo anterior, ingresarán dichos sobrantes a las rentas
generales del Estado, para los fines que se establecen en el
Artículo 27.
Capítulo Cuarto
Disposiciones Generales
Artículo 21.- Las relaciones de la Empresa con el Poder
Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 22.- El ejercicio financiero de la Empresa correrá
del lo de Julio al 30 de Junio de cada ano. Treinta días a más
tardar, después del cierre de cuentas de cada año, se deberá
publicaren "La Gaceta", Diario Oficial, el balance general y el
estado de ganancias y pérdidas en el ejercicio respectivo.
Artículo 23.- Dentro de tos tres primeros meses de cada año,
la junta Directiva debe presentar al Presidente de la República una
Memoria firmada por el Gerente y aprobada por la Junta Directiva,
en que dará a conocer la cuenta anual de su gestión, así como el
desarrollo de sus operaciones.
Artículo 24.- Las autoridades superiores de la Empresa o los
miembros del personal al servicio de la misma, que por dolo o culpa
grave ejecuten, consientan o permitan efectuar operaciones
contrarias a la presente Ley o su Reglamento, responderán con sus
propios bienes de las pérdidas que dichas operaciones llegue a
irrogar a la Empresa, sin perjuicio de las responsabilidades de
otro orden que les corresponde.
Artículo 25.- La Empresa gozará de iguales privilegios y
exenciones a los que gozan las industrias similares de propiedad
particular conforme a la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo
Industrial.
Artículo 26.- Las obligaciones contraídas por la Empresa
estarán garantizadas con su capital y reservas y gozan además de la
garantía subsidiaria del Estado.
Artículo 27.- Cuando la Empresa haya reembolsado al Estado
el capital que está señalado en el Artículo 18 de esta Ley, con los
intereses legales sobre el mismo, y mediante los enteros de
sobrantes de utilidades de que se habló en el Articulo 20, la
Empresa se declarará extinguida y el Gobierno hará el traspaso
gratuito de la propiedad y bienes de aquella a una Sociedad
Cooperativa de Lecheros, de ámbito nacional, para que ésta continúe
la explotación de las plantas y demás instalaciones de la Empresa
en las condiciones y dentro de las normas que el Gobierno fije al
hacer el traspaso gratuito mencionado.
Si antes de tal evento dicha Cooperativa estuviere dispuesta a
comprar las plantas e instalaciones por el precio que reste para el
reembolso total, la Empresa le efectuará la venta y el pago de
dicho precio será enterado al Gobierno siempre que a juicio el
Poder Ejecutivo exista la segunda de que la Cooperativa funciona
sobre bases que garanticen la continuación de operaciones en forma
de conservar la estabilidad de la industria láctea en genera.
Artículo 28.- El presente decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Comuníquese, Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, ocho
de abril de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D,
Presidente de la República. Enrique Chamorro, Ministro de
Agricultura y Ganadería.
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