Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN
NICARAGÜENSE DE LA PESCA
Decreto No. 356 de 20 de Mayo de 1988
Publicado en La Gaceta No. 102 de 31 de Mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta,
Arto. 1.- Créase la Corporación Nicaragüense de la Pesca,
que podrá denominarse con el nombre comercial INPESCA y en el texto
de la presente Ley "La Corporación", como una entidad estatal
descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio,
duración indefinida y con plena capacidad jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Arto. 2.- La conservación, desarrollo y explotación racional
de los recursos naturales consistentes en la fauna y flora
acuática, que confía el Arto. 102 Cn. al Estado, se realizará por
la Corporación, en nombre del Estado. La explotación de tales
recursos por los particulares, está sujeta a la celebración de
Contratos de Explotación entre la Corporación y el interesado, y a
la emisión de la correspondientes Licencia. Los Contratos de
Explotación Pesquera deberán ser ratificados para su validez,
mediante Acuerdo del Ministro de Economía, Industria y Comercio. En
cuanto a las Licencias, éstas serán emitidas por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y asignadas periódicamente por la
Corporación, tomando en cuenta la explotación racional de los
recursos.
Arto. 3.- Asimismo, la Corporación tiene por objeto, ejercer
las atribuciones y funciones que las Leyes en materia de
conservación y explotación racional de los recursos naturales antes
referidos, asignaban a entes autónomos o dependencias públicas del
Poder Ejecutivo, con las excepciones establecidas en la presente
Ley. Su competencia se extiende a todo el territorio nacional
incluyendo la zona Pesquera Nacional según se define por el Decreto
I-L publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82, del 8 de Abril
de 1965.
Arto. 4.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la
Corporación tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
1. Explotar directamente, en forma racional y asegurando su
reproducción y desarrollo, la flora y fauna acuática, o realizar
tal explotación mediante otras empresas cuyo dominio total o
parcialmente a la Corporación.
2. Promover y explotar en forma racional la acuicultura.
3. Realizar el procesamiento industrial de la pesca, y asea en
forma exclusiva o bien en asociación con otras entidades, o
personas nacionales o extranjeras.
4. Supervisar el uso de licencias de pesca y licencias de
acuicultura y recomendar su cancelación.
5. Dictaminar sobre el establecimiento y supervisar la operación de
plantas procesadoras de la pesca. Las plantas ya existentes
continuaran operando bajo la jurisdicción de la Corporación.
6. Representar por ministerio de esta Ley, la participación del
Estado en aquellas empresa pesqueras o de procesamiento industrial
de la pesca en que el Estado tiene acción o llegare a tener.
7. Realizar en formas exclusiva a autorizar la exportación de los
productos del mar y sus derivados, así como de los procedentes de
la acuicultura. Podrá igualmente dedicarse a la comercialización
externa e interna de los mismos, por si o en asociación con
otros.
8. Efectuar la importación de embarcaciones, maquinarias, equipos y
todo aquellos bienes, materiales e insumos relacionados con la
actividad pesquera.
9. Realizar los estudios e investigaciones científico-técnicas de
los recursos pesqueros, marinos y de agua dulce, a fin de
garantizar la racional explotación de los mismos y su óptimo
aprovechamiento.
10. Fijar las zonas de explotación, áreas de reproducción, sitios
de refugios y zonas de reserva para el cultivo y reproducción de
las especies acuáticas.
11. Reglamentar y autorizar el uso de las costas y playas
marítimas, lacustres y fluviales, estanques y embalses, esteros,
lagunas litorales, cayos, arrecifes, bancos submarinos y demás,
para actividades de pesca.
12. Determinar las tallas y pesos mínimos de las especies de pesca
autorizadas y sus volúmenes de captura y establecer las vedas
correspondientes.
13. Regular sobre el número de embarcaciones pesqueras por zonas y
especies de pesca que establezca su limitación y sobre los métodos
y el uso de instrumentos, artes y avíos de pesca, en función de la
preservación del recurso.
14. Dictar y ejecutar las normas productivas y de calidad
relacionada con las actividades de extracción, procesamiento,
conservación y comercialización de los productos de la pesca y
otorgar los certificados de calidad y fitosanitarios.
15. Aplicar sanciones a los casos de violación de las leyes
pesqueras del país y sus reglamentos, reinvirtiendo en sus
programas los recursos materiales o dinerarios provenientes de
multas, decomisos y otras sanciones aplicadas a personas naturales
o jurídicas.
Arto. 5.- El domicilio de la Corporación, será la ciudad de
Managua, pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier
lugar de la República o en el extranjero.
Arto. 6.- El Patrimonio de la Corporación estará integrado
por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones que le asignen mediante la
presente Ley y cualesquiera otros que le asigne el Estado.
2. Todos los recursos que adquiera mediante el desarrollo de sus
operaciones, incluyendo el valor de los Contratos de Explotación,
el valor de las Licencias o concesiones que se otorguen y las
utilidades que derives directamente o de su asociación con
otros.
3. El monto de las multas que impongan y decomisos que ordene de
conformidad con las leyes reguladoras de actividades vinculadas con
la fauna y flora acuática.
4. Los demás bienes y recursos que adquiera por donación o reciba a
cualquier título.
Arto. 7.- La Corporación será sucesora, sin solución de
continuidad del Instituto Nicaragüense de la Pesca en cuanto a los
bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones, así
como de las atribuciones de este que no se transfiera expresamente
a otro ente público o dependencia estatal.
Arto. 8.- La Corporación será igualmente sucesora sin
solución de continuidad de todos aquellos bienes muebles e
inmuebles, derechos, acciones y obligaciones de la Empresa
Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR).
Arto. 9.- Se adscribe a la Corporación,a la Empresa
Distribuidora de Productos del Mar y Lagos (ENDIMAR), creada el 29
de Noviembre de 1981, mediante Decreto No. 887, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 378, del 7 de Diciembre del mismo
año.
Arto. 10.- La Dirección de la Corporación estará a cargo de
un Consejo Superior de Dirección que será la máxima autoridad de la
Corporación y de sus empresas. El Consejo tendrá la representación
de la Corporación con facultades de un Mandatario Generalísimo y
estará compuesto de cinco miembros integrados por: El Ministro de
Economía, Industria y Comercio quién lo presidirá; El Vice ministro
de Economía, Industria y Comercio responsable de Comercio Exterior,
quién lo presidirá en casao de ausencia del Presidente del Consejo;
El Presidente Ejecutivo de la Corporación como miembro ex-oficio;
un representante del Banco Central de Nicaragua; y un miembro
nombrado por el Ministro de Economía, Industria y Comercio. El
quórum para las sesiones del Consejo es la mitad más uno de sus
miembros. En todo caso se requerirá la asistencia del Presidente o
su suplente.
Arto. 11.- Son atribuciones del Consejo Superior de
Dirección:
1. Determinar las políticas y los criterios de administración de la
Corporación y sus empresas.
2. Nombrar las Juntas Directivas de cada empresa de la Corporación,
mediante el ejercicio de los derechos de ésta como accionista o
como propietaria.
3. Aprobar los planes operativos de la Corporación y su presupuesto
anual.
4. Emitir los Reglamentos internos de la Corporación.
5. Emitir los reglamentos y normas cuya aprobación esta conferida
por la Leyes especiales a otras dependencias estatales en las
materias confiadas a la Corporación.
6. Conocer en apelación los reclamos en contra de las decisiones
del Presidente Ejecutivo en relación a las licencias de pesca y de
operación de la plantas procesadoras de los productos de la pesca,
así como de las multas, decomisos y de sanciones que
impongan.
7. Nombrar al Auditor de la Corporación.
Arto. 12.- La dirección ejecutiva de la Corporación estará a
cargo de un Presidente Ejecutivo nombrado por el Presidente de la
República. Estará asistido por uno más Vice Presidente designados
por el Consejo Superior de Dirección a propuesta del Presidente
Ejecutivo.
Arto. 13.- Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:
1. Ejercer la Dirección y Administración de la Corporación.
2. El ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de la
Corporación, con facultades de un apoderado general de
administración incluyendo las facultades para otorgar poderes
generales o especiales y ejecutar todas las acciones necesarias
para el mejor funcionamiento de la Corporación.
3. Nombrar al personal de la Corporación.
4. Proponer al Consejo Superior de Dirección el Presupuesto Anual,
el plan de operaciones, así como las políticas y normas de la
Corporación.
5. Proponer al Consejo Superior de Dirección los reglamentos que
esta deba emitir.
6. Velar por el logro del objeto de la Corporación y por el
correcto y eficaz ejercicio de las funciones y facultades
conferidas a ésta.
7. Emitir o delegar en funcionarios de la Corporación, la emisión
de dictámenes relativos al otorgamiento de licencias de pesca,
permisos de operación y demás autorizaciones requeridas por esta
ley o por leyes especiales, para actividades vinculadas con la
fauna y flora acuática.
8. Imponer las multas y demás sanciones aplicables a violaciones de
las leyes de pesca y conexas relativas a la fauna y flora
acuática.
9. Ejercer todas las facultades no expresamente asignadas al
Consejo Superior de Dirección y que son facultades o atribuciones
de la Corporación.
Arto. 14.- La transferencia de bienes a que se refiere esta
Ley será el fundamento para las inscripciones a favor de la
Corporación en los Registros Públicos o mercantiles de todos los
bienes, derechos y acciones que eran propiedad del Instituto
Nicaragüense de la Pesca y de la Empresa Nicaragüense de Productos
del Mar (ENMAR).
Arto. 15.- El Ministerio de Finanzas, a solicitud del
Ministro de Economía, Industria y Comercio, podrá otorgar
exoneración del impuesto a la Corporación, en los casos que se
considere necesario por razones de operatividad.
Arto. 16.- El presente Decreto deja sin efecto los Decretos
No. 233 del 5 de Enero de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 6, del 8 de Enero del mismo año; el No. 1426, del 13 de
Abril de 1984, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del
26 de Abril del mismo año; y el 1009 del 29 de Mayo de 1982,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 81 del 7 de Abril de
ese mismo año.
Arto. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Mayo de
mil novecientos ochenta y ocho. "POR UNA PAZ DIGNA ... PATRIA LIBRE
O MORIR".-" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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