Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(LAS IMPORTACIONES DE MERCADERÍA
SERÁN AFORADAS CONFORME A LA NUEVA MONEDA Y LEY
ARANCELARIA)
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 17 de marzo de 1913
Publicada en La Gaceta No. 74 del 3 de abril de 1913
El Presidente de la República,
Decreta:
Art. 1º.- Desde el 23 de marzo corriente, fecha en que la
Unidad Monetaria de la República que se denomina Córdoba entrará en
circulación, según el decreto de 28 de febrero del corriente año,
las importaciones de mercaderías que se hagan por todos los puertos
de la República, á saber; Corinto, San Juan del Sur, El Castillo,
San Juan del Norte, Bluff, Las Perlas y Cabo Gracias á Dios, serán
siempre aforados de conformidad con la Ley Arancelaria vigente,
decretada el 15 de diciembre de 1908 y sus enmiendas.
Art. 2º.- Las pólizas de importación serán liquidadas en
todas las aduanas de la República, precisamente, en la nueva moneda
de oro, á razón de sesenta por ciento (60%) sobre el importe de los
derechos aforados en oro, según reza la ley Arancelaria
citada.
Art. 3º.- Las mercaderías introducidas á los almacenes
nacionales causarán el siguiente derecho de almacenaje, pagadero en
la nueva moneda de oro, así: Por cada cien kilos ó fracción.
1º.- Durante el primer mes, medio centavo diario.
2º- Durante el segundo mes, un centavo diario.
3º- Durante el tercero y cuarto mes, uno y medio centavos
diario.
4º- Durante el quinto y sexto mes, dos y medio centavos diarios,
quedando así reformado el artículo 4 del decreto de 9 de noviembre
de 1899.
Art. 4º.- Los impuestos aduaneros de tonelaje, faro,
muellaje y los otros de puerto ó especiales que ahora se cobran por
las aduanas en billetes ó plata, en adelante se pagarán en córdobas
de la nueva moneda de oro, á razón de cuarenta por ciento del mismo
número, esto es, por cada cien pesos billetes ó plata se pagarán
cuarenta córdobas.
Se pagarán en córdobas, sin cambio, los impuestos aduaneros que
ahora se cobran en oro en San Juan del Norte, de conformidad con el
decreto de 17 de noviembre de 1897.
Los impuestos de hospital, ornato, fomento y municipio, sobre las
importaciones de mercaderías se pagarán en córdobas, como
sigue:
En la Aduana de El Bluff se cobrarán por bulto ocho centavos de
córdoba los cuales se distribuirán así:
Hospital de Bluefields, cincuenta por ciento.
Junta de Fomento de Bluefields, cincuenta por ciento.
Municipio de Bluefields, por cada cien libras, siete y medio
centavos de córdoba.
Municipio de Bluefields, por cada millar de pies superficiales de
madera, ochenta centavos de córdoba.
Municipio de Bluefields, por cada tonelada de carbón, ochenta
centavos de córdoba.
En la Aduana del Cabo Gracias á Dios se cobrarán por cada bulto
ocho centavos de córdoba, los cuales se distribuirán como
sigue:
Junta de Fomento del Cabo, cincuenta por ciento.
Hospital de Bluefields, cincuenta por ciento hasta que se
establezca un hospital de Cabo Gracias.
En la Aduana de Las Perlas se cobrarán por bulto, ocho centavos de
córdoba, los cuales se distribuirán como sigue:
Junta de Fomento de Las Perlas, cincuenta por ciento.
Hospital de Bluefields, cincuenta por ciento, hasta que se
establezca un hospital de Las Perlas.
En la Aduana de Corinto se cobrarán, por cada bulto, tres centavos
de córdoba, los cuales se distribuirán á las municipalidades, á las
cuales estén destinadas las mercaderías, para el ornato y
hospitales de las mismas; también cinco centavos de córdobas, por
cada bulto para las mejoras y reparaciones de aduanas y
puertos.
En la Aduana de San Juan del Sur se cobrarán, por cada bulto, seis
centavos de córdoba, los cuales se distribuirán á las
municipalidades á las cuales estén destinadas las mercaderías para
el ornato y hospitales de las mismas; y también diez centavos de
córdoba por cada bulto, los cuales se distribuirán como sigue:
Mejoras y reparaciones de aduanas y puertos, cincuenta por ciento,
y mejoras y reparaciones del camino de San Juan del Sur á Rivas,
cincuenta por ciento.
Art. 5º.- Las multas aduaneras que se fijen en billetes
nacionales ó plata en las leyes vigentes, se pagarán en córdobas, á
razón de cuarenta por ciento (40%), esto es, por cada cien pesos se
pagarán cuarenta córdobas.
Art. 6º.- A cada ejemplar de las pólizas que se presente en
las aduanas, se fijará un timbre de valor de diez centavos de
córdoba. Las pólizas de mercaderías ó artículos cuyo valor
comercial no llegue á diez córdobas, quedarán exentas del importe
del timbre. El Ejecutivo ordenará la emisión de esta especie fiscal
así: El escudo de la República, y alrededor Timbre Aduanero.- Diez
Centavos de Córdoba.
Art. 7º.- Asimismo desde la fecha indicada en el artículo 1º
de este Decreto el aforo por kilogramo de las siguientes
mercaderías, comprendidas en la Ley Arancelaria de 15 de diciembre
de 1903 citada se reforma así:
VER
LISTA DE MERCADERÍAS EN GDO. No. 74 del 3/04/1913.
El decreto aduanero para la exportación de carey, se pagará con el
aforo de un peso oro, por kilo, reformando así por lo que hace á
este artículo, el decreto de 13 de noviembre de 1895. Desde la
fecha indicada en el artículo 1º de esta ley, el aforo será de un
córdoba, por kilo.
Art. 8º.- Desde la fecha en que circule la nueva moneda de
oro de la República todas las exportaciones que se hagan por los
puertos de la República, pagarán en córdobas los derechos aduaneros
de conformidad con los aforos vigentes, menos el café, el cual
pagará veinticinco centavos de córdoba por cada quintal.
Art. 9º.- Toda disposición que se oponga al presente decreto
queda derogada.
Dado en Managua á los diecisiete días del mes de marzo de mil
novecientos trece - ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda -
PEDRO RAF. CUADRA.
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