Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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LA REPÚBLICA DE NICARAGUA PONE
EN VIGOR LAS SANCIONES DECRETADAS POR LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES
CONTRA EL REINO DE ITALIA
Aprobada el 17 de Noviembre de 1935
Publicada en La Gaceta No. 262 del 25 de Noviembre de 1935
DECRETO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
1º.- Que la Asamblea General de la Sociedad de las Naciones,
con el objeto de facilitar a los Estados miembros de la Sociedad la
ejecución de las obligaciones que les incumben bajo los términos
del artículo 16 del Pacto, ha adoptado una serie de disposiciones
sobre el conflicto pendiente entre Italia y Etiopía, de las cuales
las de fecha 11 y 14 de octubre próximo pasado, relativas a las
sanciones económicas y financieras y a la prohibición de exportar
armas y municiones de guerra, han sido transmitidas ya al Gobierno
de Nicaragua para su efectiva aplicación;
2º.- Que aunque la República de Nicaragua no es país
manufacturero de armas ni municiones, ni está en posición de servir
de tránsito para ese comercio entre Italia y sus posesiones, como
tampoco de suscribir empréstitos o abrir créditos de capitales para
instituciones extranjeras, se halla en el deber de acatar las
sanciones decretadas como miembro que es de la Sociedad de las
Naciones, y ha sido requerida al efecto por la Secretaría de la
Sociedad para ponerlas en vigor, de acuerdo con la resolución
adoptada por unanimidad el 16 de octubre de 1935, a virtud de los
compromisos que resultan del artículo 16 del Pacto.
POR TANTO y de conformidad con el artículo 111, inciso 11 de
la Constitución Política de la República,
DECRETA:
1º.- Se prohíbe la exportación, reexportación y el tránsito
con destino a Italia y sus posesiones, de armas, municiones y
materiales de guerra, conforme la lista que por separado se
comunicará a las respectivas autoridades.
2º.- Quedan prohibidas también las siguientes operaciones,
ya sea que se efectúen directamente o por intermediarios de
cualquier nacionalidad que sean:
a) Todos los préstamos directos o indirectos al Gobierno italiano y
todas las suscripciones a empréstitos emitidos en Italia o en otra
parte directa o indirectamente, por el Gobierno italiano;
b) Todos los créditos bancarios u otros destinados directa o
indirectamente al Gobierno italiano, así como la ejecución
ulterior, por adelantado, al descubierto o por todo otro
procedimiento, de todos los contratos de préstamo consentidos
directa o indirectamente al Gobierno italiano;
c) Todos los préstamos destinados directa o indirectamente a
colectividades públicas o a personas físicas o morales,
establecidas en territorio italiano así como todas las
suscripciones a tales empréstitos emitidos en Italia o en otra
parte;
d) Todos los créditos bancarios y otros destinados directa o
indirectamente a colectividades públicas o a personas físicas o
morales establecidas en territorio italiano, así como la ejecución
ulterior por adelantado, en descubierto o por todo otro
procedimiento, de todos los contratos de préstamo consentidos
directa o indirectamente en su beneficio.e) Todas las emisiones de acciones de acciones u otros llamamientos
de capitales en beneficio de colectividades públicas o de personas
físicas o morales establecidas en territorio italiano, así como
todas las suscripciones a tales emisiones o llamamientos de
capitales efectuados en Italia o en otra parte.
3º.- Para mientras se dictan reglamentos adecuados, las
autoridades del país, las oficinas de aduanas y las instituciones
comerciales o bancarias a quienes concierna el cumplimiento de
dichas disposiciones consultarán en su oportunidad con el
Ministerio de Relaciones Exteriores los procedimientos de ejecución
que se requieran al efecto,
4º.- Dése cuenta de lo así ordenado al Congreso Nacional
para los fines de ley.
Artículo 5º.- El presente decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, a los diez y siete días del mes
de Noviembre de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B.
SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO
ARGÜELLO.
NOTA: Error en Gaceta, el numeral 5º lo etiquetaron como
"Artículo 5º".
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