Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LA REFINERÍA DE PETROLEO DE LA
ESSO ENTRARÁ EN PRODUCCIÓN EN ABRIL PAGANDO ESCALA DE IMPUESTO
INTERNO DE 7 CUANTÍAS
Decreto No. 56 Aprobado 26 de Febrero de 1963
Publicado en La Gaceta No. 56 del 07 de Marzo de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de haberse llenado las circunstancias previstas por
Decreto No. 494 del 1º. De Abril de 1960, en sus artículos
pertinentes con respecto a la industria de refinación de petróleo
establecida en el país, es procedente poner en vigor las
disposiciones del citado Decreto que tienden a dar protección
efectiva a la industria nacional y a salvar las entradas fiscales
que quedarían cegadas con artí culos industriales que en vez de
importarse ya hoy son de producción nacional.
Por Tanto:
En uso de las facultades conferidas por el Decreto No. 494 de 1º.
De Abril de 1960,
DECRETA:
Artículo 1.- Se pone en vigor, a partir del 15 de Abril de
1963, inclusive, el impuesto especial de consumo creado por el
Artículo 2 del Decreto 494 del 1º . Abril de 1960 sobre los
productos de petróleo elaborados en Nicaragua y sobre estos mismos
productos importados libres de derecho aduaneros de otros países
del Istmo Centroamericano.
Las cuantías de dicho impuesto por cada litro será la
siguiente:
a)-Gasolina corriente para automotores C$ 0.28205
b)-Gasolina especial para automotores C$ 0.30847
c)-Combustible para aviones a chorro (jet fuel) C$ 0.12463
d)-Kerosina C$ 0.12463
e)-Aceite Diesel C$ 0.03912
f)-Aceite Combustible (fuel Oil y bunker fuel Oil) C$
0.023643
g)-Gases combustibles licuados (propano y butano) C$ 0.22164
Artículo 2.- La empresa que fabrica en Nicaragua los
productos enumerados en el artí culo anterior no estará obligada a
pagar el impuesto de consumo mencionado en el artículo que precede
cuando tales productos sean adquiridos por las dependencias del
Estado, por la aeronaves en vuelos internacionales o por cualquier
persona natural o jurídica que por ley, decreto, contrato o usos
internacionales goce de franquicia aduanera para la importación de
dichos productos.
En el caso de empresas privadas, el privilegio concedido por
este artí culo, nunca será por cantidades mayores que las que se
hubieran autorizado en la franquicia correspondiente.
El Ministerio de Economía regulará el volumen de productos
exentos del impuesto de consumo que puede fijarse a cada
empresa.
Artículo 3.- A partir del 15 de Abril de 1963, inclusive,
pónese en efecto la elevación de los derechos arancelarios
dispuesta por el Artículo 5 del Decreto No. 494 con respecto a los
siguientes productos importados: gasolina corriente para
automotores, gasolina especial para automotores, combustibles para
aviones a chorro, kerosene y gase combustibles tales como propano y
butano. Por lo tanto dichos productos, importados estarán sujetos
al pago de dos veces el aforo arancelario, principiando de la fecha
indicada.
Artículo 5.- En casos de emergencia o fuerza mayor
debidos a los cuales la planta o plantas refinadoras de petróleo
instaladas en el país se vean imposibilitadas de satisfacer el
consumo nacional, la elevación de derechos dispuesta por los
Artículos 3 y 4 quedará en suspenso por el tiempo que dure dicha
imposibilidad. Para esto las empresas refinadoras de que se trate
deberán notificar por escrito al Ministerio de Economía expresando
que se encuentran impedidos temporalmente de satisfacer el consumo
nacional. El Ministerio de Economía dejará sin efecto dicha
elevación de derechos temporalmente solamente después de constatar
que existe el hecho o emergencia que causa la referida
imposibilidad.
Del mismo modo, mientras no existan vías de comunicación
económicamente adecuadas para suministrar a la zona de la Costa
Atlántica productos de petróleo elaborados en el territorio
nacional y con el fin de hacer posible que las refinerías
establecidas en la república den cumplimiento a la obligación de
abastecer los requerimientos del mercado nacional, dichas empresas
estarán obligadas a importar los productos necesarios para la
referida zona, sin sujeción a la elevación de derechos dispuesta en
los artículos 3 y 4 de este Decreto.
Las compañías distribuidoras en la referida zona o podrán
abastecerse de los productos que para tal consumo importen las
empresas que se acaban de menciona, o podrán hacer ellas
directamente la importación para esa zona, sin sujeción a la
elevación de derechos prescritas en los Artículos 3 y 4 anteriores.
Toda importación para los fines mencionados deberá hacerse
exclusivamente para la zona referida y por los puertos de la
expresada Costa Atlántica, previa autorización del Ministerio de
Economía.
Artículo 6.- El presente Decreto principiará regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., veintiséis de Febrero
de mil novecientos sesenta y tres.- (f) LUIS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- (f) Gustavo A. Guerrero, Ministro de
Economía por la Ley.
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