Instrumentos, Accesorios, Materiales Y Equipos Para El Arte

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - INSTRUMENTOS, ACCESORIOS, MATERIALES Y EQUIPOS PARA EL ARTE Decreto No. 528 de 18 de abril de 1990 Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y en base al Arto. 21 literal b) del Convenio sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano. DECRETA: Artículo 1.- Se exonera del pago de los impuestos a la importación y demás gravámenes, a los instrumentos, accesorios, materiales y equipos necesarios para la creación y promoción artística. Artículo 2.- Todo artista, asociado a las diferentes organizaciones gremiales existente en el país, podrá acogerse a los beneficios aquí establecidos. Artículo 3.- Los instrumentos, accesorios, materiales y equipos importados al amparo de esta ley no podrán ser enajenados a terceras personas antes del término de un (1) año, contando a partir de la fecha de su importación, salvo que se satisfaga el pago de los gravámenes de importación. Artículo 4.- Las casas importadoras de instrumentos, accesorios, materiales importados y equipos necesarios para la creación y promoción artística existente en el país, al efectuar ventas a artistas y asociaciones, centro y entidades que los representen, amparados por esta ley deducirán del costo de los mismos al valor correspondiente a los gravámenes de importación, el que deberá reportarse a la Dirección General de Aduanas para su reintegro. Si la casa importadora no dispusiera del instrumento o material requerido, lo podrá importar y la Dirección General de Aduanas no cobrará los gravámenes de importación. Artículo 5.- Las asociaciones de artistas, los centros y entidades de promoción cultural, con Personería Jurídica debidamente registradas según las leyes vigentes en el país podrán acogerse a esta ley para fines de importación directa y recepción de donaciones de todos los materiales antes citados. Artículo 6.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y La Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente . -