Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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INSCRÍBENSE LAS PLANTAS
DESMOTADORAS DE ALGODÓN QUE FUNCIONEN EN EL PAÍS
DECRETO No. 1, Aprobado el 22 de Diciembre 1952
Publicado en La Gaceta No. 297 del 27 de Diciembre de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el Arto. 150 Cn y en uso de las facultades
legislativas delegadas que le confiere el Decreto Legislativo No 54
del 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:
Artículo 1.- Las plantas desmotadoras de algodón que
funcionen en el país deberán ser inscritas por sus propietarios en
un registro que llevará el Ministerio de Economía, con los
siguientes datos:
a) Nombres del propietario;
b) Capacidad diaria de producción;
c) Número de cajas de que disponga;
d) Grado de densidad, peso y dimensiones de cada paca
producida.
Artículo 2.- La inscripción a que se refiere el artículo que
antecede, deberá verificarse dentro de 15 días contados a partir de
la fecha de vigencia de esta Ley, cuando se trate de plantas ya
establecidas; las que fueren a establecerse en el futuro deberán
inscribirse antes de iniciar sus operaciones.
Artículo 3.- Los propietarios o administradores de las
desmotadoras de algodón que funcionen en el País, deberán enviar a
la «Oficina Técnica Clasificadora de Algodón», que ha establecido
el Banco Nacional de Nicaragua, una muestra de algodón tomada de
cada paca que saliere de la caja de compresión.
Artículo 4.- Las muestras para la clasificación, serán
tomadas por mitades de dos lados opuestos de la paca, conforme
instrucciones que gire la Oficina Técnica Clasificadora de Algodón
y deberán remitirse dentro de las 24 horas después de presentadas
las pacas, empacadas e identificadas conforme lo indique la misma
oficina, con una nota de remisión en quintuplicado expresando el
número, serie, marca y nombre del dueño de las pacas.
Artículo 5.- La Oficina Técnica Clasificadora de Algodón
después de clasificar el algodón conforme grado-valor, y largo de
fibra, hará incorporar las correspondientes clasificaciones en
todas las copias de la hoja de remisión recibida de la desmotadora.
Dos copias de dichas remisión serán devueltas a la desmotadoras
donde originaron, dos copias quedarán en el archivo de la misma
Oficina Clasificadora, y una copia, debidamente firmada y sellada,
y que hará veces de Certificado de Clasificación, será enviada al
propietario del algodón, quien cuando así lo deseare, podrá obtener
de la Oficina Clasificadora, un juego completo de las muestras
correspondientes a sus pacas. Estas muestras serán formadas tomando
la mitad de la muestra original. La clasificación hecha por la
Oficina Técnica de Clasificación será meramente informativa.
Artículo 6.- La Oficina Técnica Clasificadora, deberá enviar
semanalmente al Ministerio de Economía un informe de las muestras
clasificadas en la respectiva semana, con expresión del grado,
longitud de la fibra, propietario del producto clasificado, planta
desmotadora de origen, y demás datos de identificación.
Artículo 7.- Los propietarios de las plantas desmotadoras
que no enviaren las muestras de algodón a la Oficina Técnica
Clasificadora, de conformidad con las disposiciones de la presente
Ley, serán sancionados por el Ministerio de Economía con una multa
de veinte córdobas por cada falta.
Artículo 8.- Los propietarios de plantas desmotadoras que no
verificaren el Registro que se exige en esta Ley, quedarán incursos
en una multa de diez córdobas por cada día que transcurra sin que
se presente la solicitud de inscripción en el Ministerio de
Economía, con las especificaciones correspondientes.
Artículo 9.- Las multas a que se refiere los dos artículos
que anteceden cederán a favor del Fisco y serán exigidas
gubernativamente.
Artículo 10.- La Oficina Técnica Clasificadora estará sujeta
a la vigilancia del Ministerio de Economía, en la forma que
disponga dicho Ministerio.
Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial Managua, D. N., veintidós de Diciembre
de mil novecientos cincuenta y dos A. SOMOZA, Presidente de
la República (f) J. J. SÁNCHEZ R., Ministro de
Economía.
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