Ingresos De La Administración Del Aeropuerto Seran Recibidos Por Medio De R/f Y Deberan Ser Depositados Diariamente En El Banco Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - INGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AEROPUERTO SERÁN RECIBIDOS POR MEDIO DE R/F Y DEBERÁN SER DEPOSITADOS DIARIAMENTE EN EL BANCO NACIONAL Decreto No. 77-A de 22 de Diciembre de 1975 Publicado en La Gaceta No. 8 de 10 de Enero de 1976 El Presidente de la República, En uso de sus facultades y de conformidad con los Incisos 5), 6) y 7) del Artículo 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo Artículos 58, 59 y 60 del Código de Aviación Civil y 189 y 194 Incisos 3) y 29 Cn. Considerando: Que el Gobierno ha efectuado importantes instalaciones para acondicionar apropiadamente el Aeropuerto Internacional "Las Mercedes", lo cual facilita la operación de las modernas aeronaves utilizadas en el transporte aéreo e incrementa el tráfico de pasajeros y carga que se movilizan por tales medios de transporte. Considerando: Que para realizar estas mejoras el Gobierno ha hecho gastos cuyo valor debe ser cancelado a Organismos Internacionales que ayudaron al financiamiento de estas obras. Considerando: Que el Gobierno de acuerdo con el Código de Aviación Civil tiene facultades para aprobar tarifas por medio del Ministerio de Defensa, para aplicarlas en los Aeropuertos Civiles del País, que están bajo su control, inspección y vigilancia. Considerando: Que de acuerdo con los convenios internacionales de la aviación civil los usuarios de los aeropuertos, deben retribuir los servicios que se les proporcionan. Por Tanto: De conformidad con los Incisos 6) y 7) del Artículo 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo; del párrafo cuarto de la Ley del 28 de junio de 1957; de los Artículos 58 y 60 del Código de Aviación Civil y 189 y 194 Incisos ( 3 y (29 Cn. Decreta: Arto. 1.- Los ingresos se percibirán por medio de la Administración del Aeropuerto, debiendo esta depositar diariamente lo recaudado a la orden del Gobierno en la Sucursal del Banco Nacional de Nicaragua que funciona en el mismo edificio, sujeto a la vigilancia e intervención directa del Tribunal de Cuentas, el que a su vez suministrará los recibos fiscales para recaudar estos ingresos y velar por el correcto manejo de estos fondos con mayor efectividad. Arto. 2.- Tarifa de Aterrizaje Internacional, Local y doméstico. ***tablas ver en la Gaceta**** Arto. 3.- Para el cobro de los servicios a que se refiere el Artículo 2, se tomará como base el peso bruto máximo permitido a la Aeronave según el certificado de Aeronavegabilidad. (Se exonerará) de los derechos de aterrizaje por sus vuelos locales, a las compañías aéreas que den servicio de vuelos regulares dentro del país). Arto. 4.- Las tarifas de iluminación son las siguientes: Luces de Pista: a) Las aeronaves cuyo peso no exceda de 10.000 libras pagarán Dos Dólares....(US$2.00) por cada aterrizaje o despegue; b) Las aeronaves cuyo peso exceda de 10.000 libras pagarán el 10 % de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada despegue o aterrizaje. Luces de plataforma: a) Las aeronaves cuyo peso no exceda de 10.000 libras, pagarán Dos Dólares...(US$ 2.00) por cada hora o fracción; b) Las aeronaves cuyo peso exceda de 10.000 libras, pagarán el 10 % de la correspondiente Tarifa de Aterrizaje por cada hora o Fracción; Arto. 5.- Las tarifas de estacionamiento son las siguientes: a) Los derechos de estacionamiento se aplicarán transcurridas las primeras dos horas de después del aterrizaje; b) Las aeronaves cuyo peso no exceda de 10.000 libras, pagarán Tres Dólares (US$ 3.00) por cada período de 24 horas o fracción durante los tres primeros días y un dólar cincuenta centavos (US$ 1.50) por cada día adicional y fracción; c) Las Aeronaves cuyo peso exceda de 10.000 libras, pagarán el 20% de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada período de 24 horas o fracción. Arto. 6.- El estacionamiento de aeronaves será siempre a riesgo de su propietario. Arto. 7.- Derecho de Terminal. a) Los pasajeros que se embarquen al extranjero pagarán por medio de las Empresas Aéreas Cinco Dólares (US$ 5.00) adhiriendo al boleto respectivo un timbre fiscal por el valor equivalente en córdobas. Están Exentos del pago de este impuesto: 1) Los pasajeros en tránsito. 2) Los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Nicaragua. 3) Ministros, Vice-Ministros, Presidentes y Gerentes de Entes Autónomas y quienes viajen con pasaporte diplomáticos. 4) Los funcionarios que de acuerdo a los convenios internacionales gocen de tratamiento similar al de los diplomáticos. Las empresas de servicios aéreos internacional pagarán Tres Dólares (US$ 3.00) por tonelada de carga o fracción transportadas, procedente del extranjero. b) Las Empresas de Servicio Aéreo Internacional no Regulares, pagarán Tres Dólares (US$ 3.00) por toneladas de carga transportadas. Arto. 8.- Las tarifas de Plataforma son las siguientes: a) Los derechos por uso de las áreas de plataforma se aplicarán una vez transcurridas la primera hora después del aterrizaje; b) Las aeronaves cuyo peso no exceda de 10.000 libras pagarán por el uso de las áreas de plataforma Tres Dólares... (US$3.00) durante la primera hora. Las horas adicionales se cobrarán a razón de Dos Dólares (US$2.00) cada una; c) Las aeronaves cuyo peso exceda de 10.000 libras pagarán por el uso de las áreas de plataforma Tres Dólares (US$3.00) durante la primera hora. Las horas adicionales se cobrarán a razón de Cuatro Dólares (US$4.00) por cada una; d) No obstante lo especificado en el acápite a) de este artículo, el Ministerio de Defensa aplicará una multa de Cincuenta Dólares (US$ 50.00) a toda aeronave utilizada en el transporte de pasajeros o de carga, que después de 10 minutos de requerida para el efecto por el administrador del Aeropuerto por razón del servicio que él apreciará, no dejare libre la plataforma. La contravención será sancionada con multa de Cincuenta Dólares (US$ 50.00) que impondrá el Ministerio de Defensa, por cada treinta minutos o fracción que transcurra sin acatar la orden del Administrador. Arto. 9.- No se autorizará salida de ninguna aeronave mientras no esté solvente del pago de todos los servicios que se le hubieren suministrado. Arto. 10.- Únicamente estarán exentas del pago de la presente tarifa: a) Las aeronaves en peligro, en caso de aterrizaje forzoso o emergencia; b) Las aeronaves del Estado; c) Las aeronaves que sean propiedad de los Aeroclubes centroamericanos, y que tengan reciprocidad con el Aeroclub de Nicaragua, en vuelos que realicen sin remuneración; d) Las aeronaves que efectúen vuelos de prueba o entrenamiento, cuya duración no exceda de dos horas; e) Las aeronaves obligadas a regresar al Aeropuerto por dificultades técnicas o Meteorológicas. Por el estacionamiento se cobrará la tarifa correspondiente; f) Las aeronaves que se dediquen a actividades de carácter científico o filantrópico ; g) Las aeronaves en operaciones de búsqueda y salvamento; h) El Ministerio de Defensa decidirá si se otorga o no la exención de las aeronaves militares, extranjeras, en tránsito, siempre que exista reciprocidad. Arto. 11.- Tarifas de arrendamiento de locales (pago mensual). a) Alquiler de locales para oficinas de líneas aéreas, metro lineal.....C$644.00 En los módulos S-T del plano A8 del edificio se cobrará el metro lineal a C$552.00 b) Alquiler de : Locales para comercio de 36 metros cuadrados (2do. piso) C$1.449.00 Locales para comercio de 12 metro cuadrados e Islas C$805.00 Locales para comercio de 10 metros cuadrados. C$690.00 c) Alquiler de local para bar y restaurante. C$11.500.00 d) Taxis de parada, pagarán cada uno . C$207.00 e) Alquiler del área de estacionamiento de automotores C$4,600.00 f) Alquiler de terreno edificaciones, situado entre la pista de rodaje y la Carretera Panamericana, metro cuadrado C$1.15 En otras áreas el metro cuadrado C$0.65 g) Alquiler mensual de locales destinados para bodega y oficina fuera del local del edificio terminal de pasajeros y carga aérea, metro cuadrado. Planta Alta C$17.25, planta baja C$23.00 h) Alquiler del edificio para oficinas y carga C$11,500.00 i) Los teléfonos públicos monederos y los juegos recreativos mecánicos, pagarán el 50% de sus ingresos brutos; j) Otras actividades no contempladas en la presente tarifa pagarán de acuerdo con el contrato que suscriban con el Ministerio de Defensa; k) El canon de arriendo se pagará por mensualidades adelantadas. Arto. 12.- Las compañías petroleras pagarán por el servicio de suministro de combustible dentro del área del Aeropuerto Internacional "Las Mercedes" a las aeronaves y toda clase de vehículos, la suma de Dos Centavos Dólares (US$ 0.02) por cada galón de combustible proporcionado. Arto. 13.- Cuando una empresa adeudare un mes de concepto de tasas deberá efectuar la cancelación dentro del término de los cinco días siguientes. En caso contrario, les serán suspendidos los servicios indicados en este Decreto. Para reanudar los servicios deberá cancelar en su totalidad las sumas adeudadas más un recargo de un 15% por las moras. Arto. 14.- En caso de quiebra e insolvencia o en caso de remate de una empresa el estado tendrá derecho preferente a pagarse de los bienes de la empresa con el producto de su renta o liquidación, el monto de las tasas que adeuden por servicios prestados en el referido Aeropuerto. Arto. 15.- Las tarifas establecidas en el presente Decreto podrán ser pagadas en Córdobas al tipo oficial del cambio establecido por la Ley en el momento de realizar la liquidación, más las comisiones cambiarias. Arto. 16.- Las presentes disposiciones derogan los cambios de aterrizaje especificados en los Acuerdos No.9 del 22 de Enero de 1942; No.33 "C" del 22 de Febrero de 1958; No. 41 "C" del 10 de Abril de 1959; No.35 "A" del 18 de Mayo de 1962, publicado en "La Gaceta" No.130 del 12 de Julio de 1962; Decreto No.42 "A" del 20 de Diciembre de 1963; publicado en "La Gaceta" No. 294 del 23 del mismo mes; Decreto No.46 "A·" del 10 de Enero de 1964 publicado en "La Gaceta" No.13 del 16 de Enero de 1964; Decreto 48 "A" del 24 de Febrero de 1964 publicado en "La Gaceta" No. 70 del 1º. de Abril de 1964; Decreto No. 1 "A" del 30 de Abril de 1968, publicado en "La Gaceta" No. 148 del 2 de julio de 1968, Decreto No.1 del 2 de Enero de 1975 publicado "La Gaceta" No.23 del 28 de Enero de 1975, y Decreto No.36, del 17 de junio de 1975, publicado en "La Gaceta" No.147 del 2 de Julio de 1975. Arto. 18.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día primero de Enero de 1976. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D. N., 22 de Diciembre de 1975- (f) A. SOMOZA D.- (f) Heberto Sánchez B., Coronel (PA) G.N., Ministro de Defensa. -