Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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INGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN
DEL AEROPUERTO SERÁN RECIBIDOS POR MEDIO DE R/F Y DEBERÁN SER
DEPOSITADOS DIARIAMENTE EN EL BANCO NACIONAL
Decreto No. 77-A de 22 de Diciembre de 1975
Publicado en La Gaceta No. 8 de 10 de Enero de 1976
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades y de conformidad con los Incisos 5), 6) y
7) del Artículo 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado
y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo Artículos 58, 59 y 60 del
Código de Aviación Civil y 189 y 194 Incisos 3) y 29 Cn.
Considerando:
Que el Gobierno ha efectuado importantes instalaciones para
acondicionar apropiadamente el Aeropuerto Internacional "Las
Mercedes", lo cual facilita la operación de las modernas aeronaves
utilizadas en el transporte aéreo e incrementa el tráfico de
pasajeros y carga que se movilizan por tales medios de
transporte.
Considerando:
Que para realizar estas mejoras el Gobierno ha hecho gastos cuyo
valor debe ser cancelado a Organismos Internacionales que ayudaron
al financiamiento de estas obras.
Considerando:
Que el Gobierno de acuerdo con el Código de Aviación Civil tiene
facultades para aprobar tarifas por medio del Ministerio de
Defensa, para aplicarlas en los Aeropuertos Civiles del País, que
están bajo su control, inspección y vigilancia.
Considerando:
Que de acuerdo con los convenios internacionales de la aviación
civil los usuarios de los aeropuertos, deben retribuir los
servicios que se les proporcionan.
Por Tanto:
De conformidad con los Incisos 6) y 7) del Artículo 10 de la Ley
Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del
Poder Ejecutivo; del párrafo cuarto de la Ley del 28 de junio de
1957; de los Artículos 58 y 60 del Código de Aviación Civil y 189 y
194 Incisos ( 3 y (29 Cn.
Decreta:
Arto. 1.- Los ingresos se percibirán por medio de la
Administración del Aeropuerto, debiendo esta depositar diariamente
lo recaudado a la orden del Gobierno en la Sucursal del Banco
Nacional de Nicaragua que funciona en el mismo edificio, sujeto a
la vigilancia e intervención directa del Tribunal de Cuentas, el
que a su vez suministrará los recibos fiscales para recaudar estos
ingresos y velar por el correcto manejo de estos fondos con mayor
efectividad.
Arto. 2.- Tarifa de Aterrizaje Internacional, Local y
doméstico.
***tablas ver en la Gaceta****
Arto. 3.- Para el cobro de los servicios a que se refiere el
Artículo 2, se tomará como base el peso bruto máximo permitido a la
Aeronave según el certificado de Aeronavegabilidad. (Se exonerará)
de los derechos de aterrizaje por sus vuelos locales, a las
compañías aéreas que den servicio de vuelos regulares dentro del
país).
Arto. 4.- Las tarifas de iluminación son las
siguientes:
Luces de Pista:
a) Las aeronaves cuyo peso no exceda de 10.000 libras pagarán Dos
Dólares....(US$2.00) por cada aterrizaje o despegue;
b) Las aeronaves cuyo peso exceda de 10.000 libras pagarán el 10 %
de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada despegue o
aterrizaje.
Luces de plataforma:
a) Las aeronaves cuyo peso no exceda de 10.000 libras, pagarán Dos
Dólares...(US$ 2.00) por cada hora o fracción;
b) Las aeronaves cuyo peso exceda de 10.000 libras, pagarán el 10 %
de la correspondiente Tarifa de Aterrizaje por cada hora o
Fracción;
Arto. 5.- Las tarifas de estacionamiento son las
siguientes:
a) Los derechos de estacionamiento se aplicarán transcurridas las
primeras dos horas de después del aterrizaje;
b) Las aeronaves cuyo peso no exceda de 10.000 libras, pagarán Tres
Dólares (US$ 3.00) por cada período de 24 horas o fracción durante
los tres primeros días y un dólar cincuenta centavos (US$ 1.50) por
cada día adicional y fracción;
c) Las Aeronaves cuyo peso exceda de 10.000 libras, pagarán el 20%
de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada período de 24
horas o fracción.
Arto. 6.- El estacionamiento de aeronaves será siempre a
riesgo de su propietario.
Arto. 7.- Derecho de Terminal.
a) Los pasajeros que se embarquen al extranjero pagarán por medio
de las Empresas Aéreas Cinco Dólares (US$ 5.00) adhiriendo al
boleto respectivo un timbre fiscal por el valor equivalente en
córdobas.
Están Exentos del pago de este impuesto:
1) Los pasajeros en tránsito.
2) Los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de
Nicaragua.
3) Ministros, Vice-Ministros, Presidentes y Gerentes de Entes
Autónomas y quienes viajen con pasaporte diplomáticos.
4) Los funcionarios que de acuerdo a los convenios internacionales
gocen de tratamiento similar al de los diplomáticos.
Las empresas de servicios aéreos internacional pagarán Tres Dólares
(US$ 3.00) por tonelada de carga o fracción transportadas,
procedente del extranjero.
b) Las Empresas de Servicio Aéreo Internacional no Regulares,
pagarán Tres Dólares (US$ 3.00) por toneladas de carga
transportadas.
Arto. 8.- Las tarifas de Plataforma son las
siguientes:
a) Los derechos por uso de las áreas de plataforma se aplicarán una
vez transcurridas la primera hora después del aterrizaje;
b) Las aeronaves cuyo peso no exceda de 10.000 libras pagarán por
el uso de las áreas de plataforma Tres Dólares... (US$3.00) durante
la primera hora.
Las horas adicionales se cobrarán a razón de Dos Dólares (US$2.00)
cada una;
c) Las aeronaves cuyo peso exceda de 10.000 libras pagarán por el
uso de las áreas de plataforma Tres Dólares (US$3.00) durante la
primera hora. Las horas adicionales se cobrarán a razón de Cuatro
Dólares (US$4.00) por cada una;
d) No obstante lo especificado en el acápite a) de este artículo,
el Ministerio de Defensa aplicará una multa de Cincuenta Dólares
(US$ 50.00) a toda aeronave utilizada en el transporte de pasajeros
o de carga, que después de 10 minutos de requerida para el efecto
por el administrador del Aeropuerto por razón del servicio que él
apreciará, no dejare libre la plataforma. La contravención será
sancionada con multa de Cincuenta Dólares (US$ 50.00) que impondrá
el Ministerio de Defensa, por cada treinta minutos o fracción que
transcurra sin acatar la orden del Administrador.
Arto. 9.- No se autorizará salida de ninguna aeronave
mientras no esté solvente del pago de todos los servicios que se le
hubieren suministrado.
Arto. 10.- Únicamente estarán exentas del pago de la
presente tarifa:
a) Las aeronaves en peligro, en caso de aterrizaje forzoso o
emergencia;
b) Las aeronaves del Estado;
c) Las aeronaves que sean propiedad de los Aeroclubes
centroamericanos, y que tengan reciprocidad con el Aeroclub de
Nicaragua, en vuelos que realicen sin remuneración;
d) Las aeronaves que efectúen vuelos de prueba o entrenamiento,
cuya duración no exceda de dos horas;
e) Las aeronaves obligadas a regresar al Aeropuerto por
dificultades técnicas o Meteorológicas. Por el estacionamiento se
cobrará la tarifa correspondiente;
f) Las aeronaves que se dediquen a actividades de carácter
científico o filantrópico ;
g) Las aeronaves en operaciones de búsqueda y salvamento;
h) El Ministerio de Defensa decidirá si se otorga o no la exención
de las aeronaves militares, extranjeras, en tránsito, siempre que
exista reciprocidad.
Arto. 11.- Tarifas de arrendamiento de locales (pago
mensual).
a) Alquiler de locales para oficinas de líneas aéreas, metro
lineal.....C$644.00
En los módulos S-T del plano A8 del edificio se cobrará el metro
lineal a C$552.00
b) Alquiler de : Locales para comercio de 36 metros cuadrados (2do.
piso) C$1.449.00
Locales para comercio de 12 metro cuadrados e Islas C$805.00
Locales para comercio de 10 metros cuadrados. C$690.00
c) Alquiler de local para bar y restaurante. C$11.500.00
d) Taxis de parada, pagarán cada uno . C$207.00
e) Alquiler del área de estacionamiento de automotores
C$4,600.00
f) Alquiler de terreno edificaciones, situado entre la pista de
rodaje y la Carretera Panamericana, metro cuadrado C$1.15
En otras áreas el metro cuadrado C$0.65
g) Alquiler mensual de locales destinados para bodega y oficina
fuera del local del edificio terminal de pasajeros y carga aérea,
metro cuadrado. Planta Alta C$17.25, planta baja C$23.00
h) Alquiler del edificio para oficinas y carga C$11,500.00
i) Los teléfonos públicos monederos y los juegos recreativos
mecánicos, pagarán el 50% de sus ingresos brutos;
j) Otras actividades no contempladas en la presente tarifa pagarán
de acuerdo con el contrato que suscriban con el Ministerio de
Defensa;
k) El canon de arriendo se pagará por mensualidades
adelantadas.
Arto. 12.- Las compañías petroleras pagarán por el servicio
de suministro de combustible dentro del área del Aeropuerto
Internacional "Las Mercedes" a las aeronaves y toda clase de
vehículos, la suma de Dos Centavos Dólares (US$ 0.02) por cada
galón de combustible proporcionado.
Arto. 13.- Cuando una empresa adeudare un mes de concepto de
tasas deberá efectuar la cancelación dentro del término de los
cinco días siguientes. En caso contrario, les serán suspendidos los
servicios indicados en este Decreto. Para reanudar los servicios
deberá cancelar en su totalidad las sumas adeudadas más un recargo
de un 15% por las moras.
Arto. 14.- En caso de quiebra e insolvencia o en caso de
remate de una empresa el estado tendrá derecho preferente a pagarse
de los bienes de la empresa con el producto de su renta o
liquidación, el monto de las tasas que adeuden por servicios
prestados en el referido Aeropuerto.
Arto. 15.- Las tarifas establecidas en el presente Decreto
podrán ser pagadas en Córdobas al tipo oficial del cambio
establecido por la Ley en el momento de realizar la liquidación,
más las comisiones cambiarias.
Arto. 16.- Las presentes disposiciones derogan los cambios
de aterrizaje especificados en los Acuerdos No.9 del 22 de Enero de
1942; No.33 "C" del 22 de Febrero de 1958; No. 41 "C" del 10 de
Abril de 1959; No.35 "A" del 18 de Mayo de 1962, publicado en "La
Gaceta" No.130 del 12 de Julio de 1962; Decreto No.42 "A" del 20 de
Diciembre de 1963; publicado en "La Gaceta" No. 294 del 23 del
mismo mes; Decreto No.46 "A·" del 10 de Enero de 1964 publicado en
"La Gaceta" No.13 del 16 de Enero de 1964; Decreto 48 "A" del 24 de
Febrero de 1964 publicado en "La Gaceta" No. 70 del 1º. de Abril de
1964; Decreto No. 1 "A" del 30 de Abril de 1968, publicado en "La
Gaceta" No. 148 del 2 de julio de 1968, Decreto No.1 del 2 de Enero
de 1975 publicado "La Gaceta" No.23 del 28 de Enero de 1975, y
Decreto No.36, del 17 de junio de 1975, publicado en "La Gaceta"
No.147 del 2 de Julio de 1975.
Arto. 18.- El presente decreto entrará en vigor a partir del
día primero de Enero de 1976.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D. N., 22 de Diciembre de
1975- (f) A. SOMOZA D.- (f) Heberto Sánchez B.,
Coronel (PA) G.N., Ministro de Defensa.
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