Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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INFRACCIONES DE
TRÁNSITO
Decreto No. 278 de 2 de Septiembre de 1987
Publicado en La Gaceta No. 200 de 7 de Septiembre de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1.- La Policía de Tránsito en el Territorio Nacional
estará facultada para imponer multas que oscilarán entre Mil
Córdobas (C$ 1.000.00) y Veinticinco Mil Córdobas (C$ 25.000.00),
por infracciones a las disposiciones reguladoras del Tránsito, sin
perjuicio de otras penalidades posibles, y de la acumulación
causada por infracciones múltiples.
Arto. 2.- No obstante el monto señalado para cada infracción
en los formatos impresos el Responsable de Tránsito de la localidad
donde deba imponerse la sanción estará facultado para, atendiendo
las circunstancias del caso y las posibilidades socioeconómicas del
infractor, discrecionalmente reducir el monto de la multa.
Arto. 3.- El Policía de Tránsito deberá entregar
obligatoriamente al infractor un recibo numerado en el que se
indican las violaciones penadas y en el cual el Responsable del
Tránsito hará constar el valor total de la Multa impuesta.
El infractor deberá presentarse con este documento en cualquier
Administración de Rentas del País donde hará efectivo el pago
contra recibo fiscal.
Arto. 4.- Las infracciones objeto de sanción y el la multa
pertinente son las enunciadas en la lista siguiente:
a) MAYOR PELIGROSIDAD:
DESCRIPCIÓN MULTAS
1. Conducir en estado de ebriedad C$ 25.000.00
2. No tener Licencia de Conducir 25.000.00
3. Andar con circulación que no corresponden al vehículo
10.000.00
4. No tener placa 10.000.00
5. Usar placa de otro vehículo 10.000.00
6. Exceso de velocidad 10.000.00
7. Conducir con aliento alcohólico; pero no en estado de ebriedad
6.000.00
8. Conducir contra la vía 6.000.00
9. Aventajar en pendiente 6.000.00
10. Desatender señales de Tránsito 6.000.00
11. Aventajar en curvas 6.000.00
12. Irrespetar la línea continua 6.000.00
13. Conducir con las luces apagadas 6.000.00
14. Vehículo en mal estado mecánico 6.000.00
15. Transitar sin placa visible 6.000.00
16. Conducir con placas vencidas 6.000.00
17. No respetar el alto 6.000.00
b) MUY PELIGROSAS:
18. Desatender luz o sirena de Cruz Roja, Policía o Bomberos
3.000.00
19. Mala maniobra 3.000.00
20. No portar lona los camiones 3.000.00
21. Obstruir el Tránsito 3.000.00
22. Estacionamiento en lugares prohibidos 3.000.00
c) PELIGROSAS:
23. Estacionarse en parada de buses 2.000.00
24. Conducir con puertas abiertas 2.000.00
25. Exceso de pasajeros 2.000.00
26. No portar casco los motociclistas 2.000.00
27. Licencia vencida 1.000.00
28. No portar licencia 2.000.00
d) MENOS PELIGROSAS
29. Conducir fuera de ruta 1.000.00
30. Exceso de carga 1.000.00
31. Recoger pasajeros fuera de ruta 1.000.00
32. Ruidos innecesarios 1.000.00
33. No andar el revisado 1.000.00
34. No guardar la distancia 1.000.00
35. Mal estacionamiento 1.000.00
36. Estacionamiento frente a hidrantes 1.000.00
37. Estacionamiento frente a garajes 1.000.00
38. Estacionamiento sobre aceras 1.000.00
38. No portar circulación 1.000.00
La reincidencia se castigará con la cancelación de la Licencia, en
forma temporal o definitiva según la gravedad o frecuencia de las
infracciones a criterios del Responsable del Tránsito.
Arto. 5.- El policía de Tránsito retendrá la licencia del
conductor y le extenderá una licencia provisional válida por quince
días, término dentro del cual deberá ser cancelado el valor de la
multa Si el infractor no paga la multa en ese lapso el responsable
del tránsito podrá duplicar la multa y cancelar la licencia, cuando
la multa duplicada no sea pagada en un término igual al señalado
anteriormente. Conducir con la licencia provisional después del
plazo concedido para el pago de la multa hará incurrir al infractor
en multa a razón de quinientos córdobas (C$ 500.000) por día.
Arto. 6.- Cuando además de las infracciones o falta de
Transito hubiere la comisión de un delito, las autoridades del
Transito harán valer el pago de la multa correspondiente a la
infracción independientemente de la tramitación del proceso
criminal por los Jueces competentes.
Arto. 7.- Se faculta al Ministro de Finanzas, para variar
mediante Acuerdos los montos establecidos en el presente
Decreto.
Arto. 8.- Queda derogado el Decreto No. 182 de 1979,
Infracciones de Transito, publicado en La Gaceta No. 72 del 1 de
Diciembre de 1979, así como cualquier disposición que se le
oponga.
Arto. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Septiembre
de mil novecientos ochenta y siete. - ¡AQUÍ NO SE RINDE NADIE!.-
Daniel Ortega Saavedra, Presidente.
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