Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTOS Y PRECIOS DE VENTA DE
ALCOHOLES
DECRETO No. 178, Aprobado el 21 de Noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 69 del 28 de Noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I.- Que las urgentes necesidades de reconstrucción y reactivación
de la economía nacional requieren de recursos adicionales para el
Fisco, a fin de atender programas prioritarios.
II.- Que es política del Gobierno de Reconstrucción Nacional no
gravar adicionalmente las economías populares en lo concerniente a
productos básicos necesarios de consumo popular.
III.- Que la imposición de tipo específico es inadecuada para
reflejar cambios en los valores y precios de los productos
gravados, debiendo propugnarse por sistemas impositivos de tipo
ad-valorem para introducir una mayor elasticidad en la
recaudación;
IV.- Que determinados productos equivalentes en contenido de
alcohol, deben guardar una relación de equilibrio en sus precios
relativos.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Capítulo Primero
Reforma Parcial a Impuestos Selectivos de Consumo
Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Artículo 9 del
Decreto Legislativo No. 663 del 15 de noviembre de 1974 (Ley sobre
el Impuesto General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo),
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 262 del 16 del mismo
mes y año y sus reformas, que deberá leerse así:
s) Cervezas y otras bebidas de cereales fermentadas;
t) Licores Dulces y Cordiales, incluso los compuestos;
u) Otras bebidas alcohólicas destiladas n.e.p.".
Artículo 2.- Refórmase parcialmente el Artículo 42 del mismo
Decreto Legislativo No. 663, en lo referente a los productos abajo
detallados, que deberán leerse así:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 69 del 28 de Noviembre de
1979
Artículo 3.- Facúltese al Ministerio de Finanzas para dictar
y reglamentar, cuando lo considere conveniente, la impresión
obligatoria del precio de venta al detallista o del precio de venta
al detalle en el envase de cada unidad de aguardiente embotellado,
otros licores y cervezas, para su expendio.
Capítulo Segundo
Precios de Venta de Alcohol
Artículo 4.- Refórmase los Artículos 1 y 4 del Decreto No.
26 del 12 de mayo de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No. 107 del 16 del mismo mes y año, los cuales deberán leerse
así:
"Artículo 1.- Los precios de venta al público por cada litro de los
diversos tipos de alcohol, serán los siguientes:
a) Alcohol Puro corriente de 93.2° de riqueza alcohólica, para
diversos usos, en toda la República C$ 39.00 el litro.
b) Alcohol Puro corriente de 93.2° de riqueza alcohólica para usos
médicos (farmaco-químicos), mediante cuotas autorizadas C$ 6.50 el
litro.
c) Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado para uso industrial,
en toda la República, mediante cuotas autorizadas C$10.50 el
litro.
d) Alcohol Desnaturalizado, en toda la República . . . . . . . . .
. . . C$10.50 el litro
Artículo 5.- Para facilitar el expendio de los cuatro tipos
de alcohol, objeto del presente Decreto los productores de las
especies descritas en el Artículo 1 enterarán en la Colecturía de
la Dirección General de Ingresos, al momento de solicitar el
traslado de cualquiera de las especies de alcohol, los valores
correspondientes a la participación del Fisco en la venta de cada
litro de alcohol, conforme los siguientes valores:
a) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro corriente 93.2° de
riqueza alcohólica, a precio corriente....... C$32.50
b) Por la venta de cada litro de alcohol puro corriente, para usos
médicos (farmaco-químicos) . ............. . Exento
c) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Tipo Especial
Bi-Rectificado, para uso industrial .............. . C$ 4.00
d) Por la venta de cada litro de Alcohol Desnaturalizado . . . . .
. . . . . . ......................................... . . . C$
3.00
Capítulo Tercero
Precios de Venta de Aguardiente
Artículo 6.- Fíjase el precio de venta de los productores a
agentes expendedores autorizados, en C$16.10 el litro de
aguardiente de Ley.
Artículo 7.- Fijase a patentados mayoristas el precio de
venta del litro de aguardiente grado Ley, en toda la República, en
C$17.00 el litro.
Artículo 8.- La adulteración de la medida, la adulteración
del grado de Ley, la venta a personas no patentadas y el cambio de
precio de venta establecido por el presente Decreto, constituye
defraudación fiscal y será penada con la cancelación de la patente
del infractor, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
pueda incurrirse el patentado de conformidad con las Leyes de la
materia.
Artículo 9.- Es terminantemente prohibido a los
Administradores de Rentas, Jefes de Depósitos y Agentes Fiscales,
permitir a los Agentes Expendedores, sin la correspondiente
autorización, la venta de especie en cantidad mayor a dos litros de
alcohol puro y cuatro litros de alcohol desnaturalizado sin
patente.
Artículo 10.- El presente Decreto deroga al Decreto No. 24
del 11 de mayo de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
del 16 del mismo mes y año, así como el Decreto No. 34 del 2 de
septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No.
207 del 13 del mismo mes y año y entrará en vigencia hoy, desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas.
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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