Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTOS Y PRECIOS DE
ALCOHOLES. REFORMAS
DECRETO No. 1363, Aprobado el 15 de Diciembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 286 del 21 de Diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Refórmase el Decreto Legislativo No. 1075
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 108 del 20 de Julio de
1982, el que deberá leerse de la siguiente manera:
"Arto. 2.- El Artículo 42 del Decreto Legislativo 633 publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 262 del 16 de noviembre de 1974, en
la parte correspondiente a aguardientes de caña sin envasar, se
leerá así:
Código Arancelario Nomenclatura Tasa
112-04-02 Aguardiente de Caña sin envasar C$43.00 litro
Arto. 4.- Los precios de venta al público en toda la República por
cada litro de los diversos tipos de alcohol, serán los
siguientes:
a) Alcohol puro corriente de 93.21 riqueza alcohólica para diversos
usos C$130.00 litro
b) Alcohol puro corriente de 93.20riqueza alcohólica para uso
médico (fármaco-químico) mediante cuotas autorizadas C$ 11.00
litro
c) Alcohol puro tipo especial Bi-rectificado para uso industrial
mediante cuotas autorizadas C$ 19.00 litro
d) Alcohol desnaturalizado C$ 31.00 litro
Arto. 5.- La parte correspondiente al valor del impuesto que deberá
ser pagado al fisco por la venta de cada litro de alcohol será la
siguiente:
a) Por la venta de cada litro de alcohol puro corriente de 93.2 de
riqueza alcohólica, a precio corriente C$120.00 litro
b) Por la venta de cada litro de alcohol puro corriente para uso
médico (Fármaco-Químíco) C$ 1.00 litro
c) Por la venta de cada litro de alcohol puro especial l
Bi-rectificado para uso industrial C$ 6.00 litro
d) Por la venta de cada litro de alcohol desnaturalizado C$ 13.00
litro
Arto. 6.- El precio de venta del aguardiente a granel de
productores a agentes expendedores, en cada uno de los diferentes
departamentos de la República, será el autorizado conforme lista
proporcionada por la Dirección General de Ingresos.
Arto 7.- Fíjase el precio de venta del aguardiente a granel de
patentados mayoristas a patentados minoristas en C$56.90 por litro,
en toda la República".
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres,
debiendo ser divulgado por cualquier medio de difusión colectivo,
sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la
Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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