Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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(IMPUESTOS DE PATENTES O
MATRÍCULA DE LOS DESTAZADORES)
Aprobado el 29 de Septiembre de 1917
Publicado en La Gaceta No. 226 del 8 de Octubre de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En vista de que la aprobación concedida a algunos Planes de
Arbitrios y Leyes Locales, en la parte en que se establece algún
impuesto por matrícula o patente de destazadores, ha dado lugar a
que algunas Municipalidades se hayan creído autorizadas para negar
la recepción del impuesto o la matrícula o patente mientras los
destazadores no se sujeten a mantener precios determinados por la
carne, y
CONSIDERANDO:
Que en el régimen constitucional no es permitido al Ejecutivo, ni a
autorizar alguna, poner trabas a la libre disposición de la
propiedad garantizada por los artículos 54, 57 y 63 Cn., y que, por
lo mismo, mientras no se suspendan las garantías, no puede ponerse
límite a los expendedores de carne, ni a los compradores para que
sujeten sus transacciones a un precio determinado; y
Que es un deber del Ejecutivo aclarar las disposiciones
aprobatorias para que ellas no sirvan de fundamentos a las medidas
violatorias de las garantías, disposiciones que han venido siendo
causa de intranquilidad y de frecuentes quejas de varios
vecindarios.
De conformidad con el inciso (o) del artículo 1º del Decreto de 30
de agosto último,
DECRETA:
La aprobación concedida a los impuestos de patentes o matrícula de
los destazadores, no autoriza en ningún caso para negar la
matrícula o patente el que quiera pagar el impuesto, y la facultad
de las Municipalidades debe entenderse reducida a percibir el
impuesto autorizado, con los recargos correspondientes a los
morosos, sin poder valerse de ellos para poner límite a la libertad
comercial.
Dado en Managua, a los veintinueve días del mes de septiembre de
mil novecientos diecisiete.- EMILIANO CHAMORRO El Ministro
de la Gobernación, por la ley- SALV. GUERRERO M.
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